REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003681
ASUNTO : LP01-P-2007-003681
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.663.512, soltero, de ocupación mecánico; el Tribunal a objeto de decidir, observa lo siguiente:
Antecedentes
1.- El día 22 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (identificado en autos), a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego -artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos- (f. 354 al 363).
Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada, publicada el día 02 de mayo de 2008 (f. 377 al 424), dictada por el mencionado Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
2.- Corre inserto a los folios 433 al 436, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual se acordó tramitar –de oficio- la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, respecto a los penados de autos.
I
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:
El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.
De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado
No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..
Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:
“1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.
La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.
De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia:
1.- Consta al folio 471, certificación de antecedentes penales del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, de fecha 01/07/2008, donde se lee: “Los datos procesales del referido son los siguientes:
“Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MÉRIDA de fecha 26/01/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de tres meses, como autor responsable del(los) delito(s): LESIONES PERS. INTENCIONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD COPRRESPECTIVA, ART. 415 DEL C.P. EN CONCORDANCIA CON EL 426 EJUSDEM., CÓDIGO PENAL.
* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. MÉRIDA de fecha 02/05/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 3 años y 6 meses, como autor responsable del(los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 CP, CÓDIGO PENAL.” (f. 529).
Lo anterior, acredita que el penado en mención, es reincidente en la comisión de delitos de diversa índole, pues en dos oportunidades, en menos de diez años, ha sido condenada penalmente.
Así, queda patente, el incumplimiento del requisito contenido en artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Obra al folio 531 al 535, informe psico-social practicado al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA donde el equipo técnico emite opinión desfavorable a la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el referido informe se aprecia que: “Observamos a un sujeto que carece de metas claras en sus proyectos de vida, su autocrítica es baja y escasa, no posterga gratificaciones, sus deseos de cambio van destinados a mediano plazo, aún posee sentido de pertenencia al mundo delictivo más no al trabajo, indicadores estos que no permiten una reinserción social efectiva.”
De acuerdo al pronóstico desfavorable que presenta el penado en mención, el Tribunal observa que en el presente caso no se cumple con el requisito previsto en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
3.- No consta en las actuaciones, la constancia de trabajo u oferta laboral (como tampoco su ratificación por parte del ofertante), que le fuera requerida al prenombrado penado, en el acto de imposición de ejecútese de sentencia.
En tal virtud, no se halla satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De acuerdo al texto íntegro de la sentencia que corre agregada a los autos y su respectivo ejecútese, la pena impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, esto es, inferior a cinco años, circunstancia objetiva que satisface el artículo 493.2 del citado Código adjetivo penal, en cuanto al límite legalmente permitido para hacerse acreedor de uno de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5.- Consta en autos la manifestación de voluntad de la penada, en el sentido de someterse a los trámites para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las condiciones que derivan de ello; lo cual revela –en principio- la disposición de la referida penada, a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o delegado de prueba.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA presenta un informe psico social desfavorable y es reincidente en la comisión de delitos como ya se dijo, tales circunstancias, aparte de contradecir las exigencias contenida en el artículo 493, encabezamiento y numeral 1 eiusdem, impiden el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del mismo, no sólo en razón de la insatisfacción de los mencionados requisitos, que de por si son necesarios junto a los demás, para la válida concesión de la medida; sino porque, la existencia de una condena penal anterior a la dictada en la presente causa, es indicador objetivo, que el ciudadano en mención, es contumaz en la comisión de delitos; delitos que al ser además, de acción pública, generan en la sociedad el justo temor, que de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resulte ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y lo que es más: el penado no ofrece garantía de no reincidencia y buen comportamiento futuro; aparte de que no presentó ofertad de trabajo.
Y siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante las circunstancias antes anotadas, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, en razón de la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento y numerales 1 y 4 del artículo 493, del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Cómputo actualizado
Empero, la penada de autos, podrá hacer uso de las medidas de libertad anticipada establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla la porción de pena, legalmente exigida para tales medidas.
Así, el Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, de la siguiente manera:
De la revisión de las actas, se deriva que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (identificado en autos), fue detenido el día 22 de septiembre de 2007, con motivo del procedimiento de aprehensión en flagrancia (folios 24 y 25) realizado, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al mencionado ciudadano en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 06 al 22); manteniéndose en tal situación desde entonces.
Así, el penado antes nombrado hasta la presente fecha: 11 de agosto de 2008 (inclusive), ha permanecido bajo detención por un tiempo igual a diez (10) meses y diecinueve (19) días; tiempo este, que al ser descontado de la condena principal -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja como resultado una pena por cumplir de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días de prisión. Dicha condena se cumple el día veintidós de marzo de dos mil once (22/03/2011).
El ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (identificado en autos), podrá optar a las medidas de libertad anticipada, en las siguientes oportunidades:
Destacamento de trabajo: Al cumplir un cuarto (1/4) de pena (10 meses y 15 días), que se cumplen el día 12 de agosto de 2008.
Régimen Abierto: Al cumplir un tercio (1/3) de pena (1 año y 2 meses), que se cumple el día 27 de noviembre de 2008.
Libertad condicional: Al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena (2 años), que se cumple el día 27 de enero de 2010.
Confinamiento: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena (2 años, 4 meses y 15 días), que se cumple el día 12 de febrero de 2010.
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (identificado en autos); Segundo: Declara que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha, diez (10) meses y diecinueve (19) días de prisión; faltándole por cumplir de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días de prisión. Dicha condena se cumple el día veintidós de marzo de dos mil once (22/03/2011). Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (identificado en autos), a quien se ordena trasladar al tribunal el día martes 12 de agosto de 2008, a las 09:30 horas de la mañana, a objeto de imponerle de la presente decisión; Notifíquese al defensor actuante. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDY DÁVILA
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios n°_______________________________________________________, conste. Sria.-