REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000893
ASUNTO : LP01-P-2005-000893

Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 12 de agosto de 2008, para debatir sobre la solicitud de medida humanitaria de libertad condicional formulada por la abogada Nurys Villafañe, en su carácter de defensora del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-37.557.135, el Tribunal a objeto de fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, observa:

Antecedentes

1.- El ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, actualmente cumple conde de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (f. 429-431).

2.- En fecha 24 de enero de 2007 el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de quebrantamiento de condena (f. 462-479).

3.- Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2007, fue negada la solicitud de régimen abierto al penado de autos (f. 504-505).

4.- Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2007, el abogado Carlos Sgambatti, en su carácter de defensor del penado, solicitó la práctica de examenes médicos a su defendido, por presentar VIH (sida).

5.- El día 18 de enero de 2008, el Tribunal ordenó la práctica de exámenes médicos destinados a verificar VIH (sida).

6.- El día 27 de febrero de 2008, se recibió ante el Tribunal, informe médico suscrito por el Dr. Alexis Rosas, en su carácter de director de atención médica del IAHULA, donde se hace constar que “el ciudadano Escobar Cera, Lucas Evangelista (…) con historia médica N° 96-41-50 es paciente de la Unidad Médica en VIH/SIDA del estado Mérida, presenta un diagnóstico de VIH positivo, en los actuales momentos se encuentra Asintomático y recibe tratamiento antiretroviral a base de Duovir y Stocrin, el cual ha sido irregular por las dificultades existentes en el traslado del paciente.” (f. 531-533).

7.- Por auto del 10 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó la evaluación médico forense del penado de autos (f. 534).

8.- Informe médico forense de fecha 12 de marzo de 2008 (ratificado el día 30-07-2008) correspondiente al ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, donde se lee:

“Conclusiones: Se trata de adulto masculino de 56 años de edad, natural de Colombia y procedente de San Cristóbal, que actualmente se encuentra como penado en el Internado Judicial de Mérida, el mismo es portador del virus de Inmunodeficiencia Humana positivo, actualmente asintomático con tratamiento antiretroviral. Es de señalar que dicho penado aunque actualmente se encuentra asintomático es de hacer saber señor Juez, que el sistema inmunológico se encuentra deprimido y en cualquier momento podría contraer infecciones más que todo desde el punto de vista respiratorio, que podrían complicar su estado de salud, por tal motivo sugiero control y vigilancia permanente por la Unidad de Atención Médica en VIH/SIDA del Estado Mérida.” (f. 536-568-569).


9.- En fecha 12 de agosto de 2008 s efectuó la audiencia para debatir sobre la solicitud de medida humanitaria (libertad condicional) del penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, tal como consta en acta cursante en autos (f. 577-580).

Motivación

De acuerdo al contenido de los informes médicos expedidos por el Hospital Universitario de Los Andes y cursante en la historia médica n° 96-41-50, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA presenta un diagnóstico de VIH positivo, en los actuales momentos se encuentra Asintomático y recibe tratamiento antiretroviral (f. 531-533).

Asimismo, de acuerdo al informe médico forense expedido por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, es portador del virus de Inmunodeficiencia Humana positivo, actualmente asintomático con tratamiento antiretroviral. (f. 536-568-569).

Tal diagnóstico (portador de VIH) por parte del penado de autos, fue ratificado por el experto médico forense ya nombrado, en la audiencia celebrada el día 12 de agosto de 2008, en la que explicó de manera enfática, la diferencia entre quien porta el virus y quien padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); señalando al efecto, que el portador –como es el caso del penado- no presenta los signos y síntomas de la enfermedad; mientras que el enfermo de sida si.

Indicó además, el referido experto que, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA se mantiene hemodinamicamente en buenas condiciones; que es cero positivo, es decir, no padece la enfermedad como tal, sino que la porta; que el paciente está asintomático; que a pesar de que la enfermedad es irreversible, el paciente puede durar 20 ó 30 años si toma los retrovirales que se indican en estos casos, sin presentar los síntomas de la enfermedad. Que el paciente puede permanecer en el Internado Judicial si se le administran los recursos médicos (retrovirales) para controlar la viremia y se mantiene en un sitio adecuado (higiénico) para no contaminarse de otra enfermedad. Estimó que, el Internado Judicial Los Andes es uno de los mejor dotados del país.

Aprecia el Tribunal que, con los informes médicos antes referidos ha quedado acreditado de manera irrefutable, que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (penado de autos) es portador asintomático (cero-positvo) del virus de inmunodeficiencia humana positivo. Verdad que se presenta nemine discrepante.

Adicionalmente, ha quedado demostrado que el penado en mención, como tal portador del virus, al ser asintomático, no padece en la actualidad los signos y síntomas de la enfermedad VIH/SIDA.

Esto se afirma, porque a pesar de que el VIH (sida) es una enfermedad hasta ahora calificada de incurable (irreversible) los efectos de la misma, es decir, sus manifestaciones clínicas hoy día son controlables de manera efectiva si se cumple adecuadamente el tratamiento médico destinado a evitar su avance en las personas que padecen tal síndrome; cuanto más entonces, resulta controlable, en aquellas personas que sin padecer la enfermedad, la portan en forma asintomática, como es el caso de autos.

En efecto, de acuerdo al informe emanado del Jefe de la Unidad de Atención Médica en VIH/SIDA del hospital Universitario de Los Andes (f. 533) el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, es objeto de la actualidad de control y atención ante el referido centro hospitalario y “recibe tratamiento antiretroviral a base de Duovir y Stocrin”. Es dable destacar, que se debe asegurar en todo momento, el efectivo traslado del penado al referido centro hospitalario para su adecuada atención médica.

Hay que indicar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la medida humanitaria de libertad condicional por enfermedad del penado, estableció una excepción respecto a la libertad condicional, que por cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, consagra el artículo 500 del referido texto, al establecer:

“Artículo 502.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Destacado y subrayado del tribunal).

Esta disposición, indudablemente, tiene carácter de excepción con respecto a la libertad condicional que, como forma o medida de libertad anticipada, consagra el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. La ratio iuris así lo indica. Tal carácter excepcional hace que la norma en mención deba ser interpretada en forma restringida, pero también de manera estricta, para no contrariar su esencia.

En la interpretación de la norma en precedente cita, destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión nuclear “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.

El DRAE define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo.”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de la salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado.”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”

Desde la perspectiva gramatical, el significado propio de las palabras antes indicadas y definidas y su conexión entre sí, -como ordena el artículo 4 del Código Civil- proporciona una idea bastante acabada del supuesto previsto por el legislador para que proceda la medida humanitaria de libertad condicional, esto es, que se trate efectivamente, de una persona que en cumplimiento de una pena corporal sufra una enfermedad grave o en fase terminal, que lo coloque en un estado tal de proximidad con la muerte, incompatible con la prisión, por elementales razones de humanidad y piedad que históricamente y en nuestro ordenamiento jurídico, merecen los penados afectados de enfermedad grave ó incurable, en la fase terminal de su padecimiento.

Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.

Así lo confirma el propio legislador en la parte final del citado artículo 502, al establecer: “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, no toda enfermedad tenida por grave, es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que efectivamente impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.

Al hilo de todo lo antes dicho, el criterio médico forense ha determinado que en el caso bajo examen, el penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, no padece en la actualidad los signos y síntomas del síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida, sino que es portador del virus del VIH/SIDA en forma asintomática; lo que lleva a este juzgador a concluir, que si se proporciona al penado los medicamentos (retrovirales) que viene recibiendo, éste puede continuar cumpliendo la condena que pesa sobre él, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. Así se declara.

Habida cuenta de las precedentes consideraciones, resulta procedente negar la medida humanitaria de libertad condicional del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA. No obstante y a los efectos de garantizar debidamente, la integridad física y el derecho a la salud del penado en mención, se ordena a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica por una parte, y por la otra, garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, en el Centro Penitenciario Los Andes, cónsonos con su situación, de acuerdo al criterio médico. Lo anterior se fundamenta en los artículos 83 y 271 Constitucional; y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria en la modalidad de libertad condicional solicitada por la defensora actuante, a favor del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (identificado en autos); 2.- Ordena a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica por una parte, y por la otra, garantizar la permanencia del penado en mención, en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, en el Centro Penitenciario Los Andes, cónsonos con su situación, de acuerdo al criterio médico. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA

En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°_________________ y boletas de notificación números___________________________________; conste. Sria.-