REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000234
ASUNTO : LP01-P-2006-000234


REDENCIÓN DE PENA

En fecha 29 de julio de 2008 este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, recibió oficio n° 136, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JESUS RUBCEBER RONDÓN DÁVILA (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Dora Alicia Sosa, y la Abg. Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado se desempeñó como vendedor de alimentos y estudiante de la Misión Ribas, desde el día 27-03-2006 hasta el 22-07-2008, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, lo que equivale a un (01) año, dos (02)meses, siete (07) días y doce (12) horas, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa:

I- El penado JESUS RUBCEBER RONDÓN DÁVILA (identificado en autos), fue sentenciado en fecha 27 de noviembre del año 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º, 11º y 12 º, ejusdem.

II- El penado JESÚS RUBCEBER RONDÓN DÁVILA (identificado en autos), fue detenido preventivamente en fecha 29 de enero de 2006 y desde entonces se mantiene bajo detención, lo que equivale a un el tiempo de pena cumplido de dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, a los cuales hay que sumar el lapso de pena que se redime en la presente decisión (un (01) año, dos (02)meses, siete (07) días y doce (12) horas), arrojando un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) Y DOCE (12) HORAS DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado a de la pena definitiva impuesta (quince (15) años de prisión), le falta por cumplir un remanente de pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual termina de cumplir, salvo procedencia de nueva redención judicial de pena, en fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (22-11-2019), A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: Redime judicialmente la pena impuesta al ciudadano El penado JESUS RUBCEBER RONDÓN DÁVILA (identificado en autos), por el lapso de un (01) año, dos (02)meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el periodo comprendido del día 27-03-2006 hasta el 22-07-2008. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, a la Defensa y al penado (anexándole a este último copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY DÁVILA RODRÍGUEZ

Se libró oficio N° ______________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.