REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009149
ASUNTO : LP01-P-2005-009149

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto en fecha 1° de agosto de 2008, se recibió ante este Juzgado segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio n° 1990, de fecha 01 de agosto de 2008, procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, mediante el cual fue remitido a este despacho, el informe psico-social del penado LUIS GERARDO DUGARTE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.469.919 (f. 484 al 487) y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que se requiere emitir decisión, respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el Régimen Abierto, el Tribunal a objeto de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano LUIS GERARDO DUGARTE PARADA (identificado en autos) fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a medio de transporte público, mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Mérida el día 16 de junio de 2006 (f. 291-313).

De acuerdo a la redención y cómputo realizado por el Tribunal en fecha 15 de julio de 2008 (f. 468) el mencionado penado, había cumplido hasta entonces más de un tercio de la pena en relación a la condena que le fuera precedentemente impuesta; razón por la cual el tribunal en dicha oportunidad ordenó tramitar –de oficio- la medida de régimen abierto en relación al mencionado penado.

De esta forma, se acredita la satisfacción del requisito relacionado con el tiempo de pena efectivamente cumplido para poder optar a la referida medida, tal como exige el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige: “1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Destacado del Tribunal).

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón de su carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 501.

En orden a la verificación de los requisitos en precedente cita, se aprecia que de acuerdo a la certificación de antecedentes penales fechada 21 de marzo de 2007 (f. 363) no consta que el ciudadano LUIS GERARDO DUGARTE PARADA, haya sido objeto de sentencia anterior o posterior a la condena por la cual se le sigue la presente causa.

Ello acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta que al mencionado penado le haya sido revocado medida alterna de cumplimiento de pena; con lo cual, se declara satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 4 del indicado artículo.

Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 01/08/2008 (folios 483 al 487), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal n° 01 (Región Andina) al penado LUIS GERARDO DUGARTE PARADA se aprecia que el mismo arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, al señalar –expresamente- lo siguiente: “Durante la entrevista realizada al penado se pudo observar que presenta un bajo nivel de autocrítica, débil apoyo familiar caracterizado por sobre protección paterna y permisivad, no tiene sentido de pertenencia familiar, no recibe a visita de ningún otro familiar, no posee hábitos para el trabajo, no posee metas a corto ni mediano plazo, y en consecuencia no tiene visión de futuro, por lo que podría recaer en actividades delictivas. No tiene rumbo fijo en relación a lo que sería su vida en libertad.”,

Conforme a lo anterior, aprecia el Tribunal que para la procedencia de las medidas de prelibertad denominada régimen abierto, no basta que el penado cumpla con el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento antes indicada o cualquier otra, sino que debe reunir además, una serie de requisitos concurrentes –artículo 500 eiusdem- como lo son: no tener antecedentes penales, observar buena conducta, y no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, así como el pronóstico favorable acerca de la conducta del penado, requisitos que le permiten al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento.

En el presente caso, el resultado del Informe Técnico-Psico-social realizado, -cuya práctica es imprescindible a los fines de detectar el perfil del penado- resultó desfavorable; no consta en autos la respectiva oferta laboral, destinada a demostrar que, una vez goce de la medida de prelibertad el penado desempeñará una actividad productiva, que estimule su reinserción social; exigencias requeridas a aquél, para presumir su buena conducta futura, esto es: que no volverá a delinquir; y siendo que las mismas constituyen factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria (cuya satisfacción hubiese permitido conceder al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada: Régimen abierto), lo procedente es, negar la medida alterna al cumplimiento de pena (régimen abierto) tramitada –de oficio- por el Tribunal y luego solicitada por la defensora del penado de autos. Así se declara.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, numeral 1 y 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, tramitada a favor del ciudadano LUIS GERARDO DUGARTE PARADA (identificado en autos). Segundo: Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el prenombrado penado, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la defensora pública del referido penado, así como al ciudadano LUIS GERARDO DUGARTE PARADA, enviándole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA


En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficio n°____________, conste. Sria.-