REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010308
ASUNTO : LP01-P-2005-010308

EXTINCIÓN DE LA PENA


Visto el informe conductual final del ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.625.221 (folios 313-314), suscrito por la Lic. Gloris Leiba, Jefe de la Unidad Técnica n° 07 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, el Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:

I.- El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión dictada el día 31 de mayo de 2006, condenó al ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY (antes identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la comisión del delito de tentativa de robo de vehículo automotor; otorgándole el Juzgado Segundo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en fecha 11 de mayo de 2007 por el lapso de un (01) año, a contar de la fecha de la firma del acta compromiso respectiva (folios 260 al 263).

II.- Del mencionado informe conductual final, deriva el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones y condiciones impuestas al ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY (antes identificado), esto es: presentarse ante el delegado de prueba y cumplir las instrucciones impartidas por dicho funcionario; mantenerse activo laboralmente; no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

En lo que respecta a las prohibiciones de salida del país sin autorización del Tribunal; y de no portar armas, aprecia el tribunal que tratándose de obligaciones de no hacer, su cumplimiento o no, viene dado por la existencia o no en los autos, de hecho o circunstancia que indique su falta o violación.

A este respecto, no consta que el penado JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY (antes identificado) haya faltado a tales obligaciones, por lo cual, es dable presumir, su cumplimiento por parte del penado en mención. Así se declara.

En lo concerniente a la expiración del lapso de tiempo por el cual fue ordenada la suspensión de la ejecución de la pena, observa el Tribunal que, ciertamente, la decisión que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó computar el lapso de su duración, a partir de la fecha de la firma del acta compromiso respectiva.

De la revisión hecha a la causa, se evidencia que la aludida acta compromiso no fue suscrita; no consta la notificación mediante boleta del penado en mención y tampoco consta en los autos, las resultas de la comisión librada -mediante auto fechado el 15 de junio de 2007- al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f. 276) a fin de notificar a los penados de autos en relación a la medida otorgada. Ello daría lugar, a colegir -en principio- la falta de notificación de la indicada decisión judicial.

Empero, de los informes conductuales inicial y final cursante en autos, se acredita la presentación personal del mencionado penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario n° 07, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano; esto permite presumir que el referido penado, estaba en claro conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual se acordó en su favor, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso las obligaciones a que se contrae la referida medida, entre las que figuraba la presentación personal del penado ante el Delegado de prueba.

Así las cosas, en el caso bajo examen se cumplió -por vía supletoria- con el propósito de las notificaciones -cuyo régimen legal está contemplado en los artículos 179 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal- que consiste en informar al interesado del acto celebrado y/o contenido de la decisión dictada por el Tribunal.

En tal virtud, se toma como fecha de inicio del régimen de prueba el día 11 de mayo de 2007, y siendo que la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena fue dictada con un (01) año de vigencia, la misma se reputa vencida a partir del día 07 de mayo de 2008. Así se declara.

Todo lo anteriormente señalado, acredita la finalización de tal medida y su efectivo cumplimiento por parte del obligado (penado), ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY (antes identificado); lo que trae como consecuencia –de acuerdo al artículo 105 del Código Penal- la extinción de la responsabilidad penal. Así se declara.

III.- Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, conforme al artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, mediante la cual, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por tales razones, en virtud de que el ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY (antes identificado), cumplió totalmente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta (suspensión condicional de la ejecución de la pena), lo ajustado a derecho es, extinguir la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Así se declara.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano JAIBER JAVIER MENDOZA GODOY (antes identificado) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA


Se libraron boletas de notificación números _________________________________, conste. Sria.-