REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004893
ASUNTO : LP01-P-2005-004893

REDENCIÓN DE PENA

En fecha 04 de julio de 2008 este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, recibió oficio n° A/J 405, suscrito por los miembros de la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, mediante el cual solicitan la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos), remitiendo la constancia de trabajo suscrita por las funcionarias Alcira Guzmán y Magaly Delgado y la Licenciada Carmen de Arvelo, con el carácter de Supervisora de Actividades Laborales, Directora (E) del Anexo Femenino y Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en la que certifican que la penada se desempeñó en actividades de taller de costura, elaboración de manualidades y venta de comida , desde el día 10-05-2007 hasta el 29-05-2008, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año y diecinueve (19) días, lo que equivale a seis (06) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

El Tribunal -previo abocamiento del quien decide- procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa:

I- La penada MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos), fue sentenciado en fecha 09 de noviembre del año 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, mas las penas accesoria de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal Vigente.

II- La penada MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos), fue detenida el día 26 de abril de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta hoy (06-08-2008), lo que equivale a un el tiempo de pena cumplido de tres (03) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, a los cuales se debe sumar el lapso de pena (cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de presidio) redimida en fecha 11 de abril de 2007 (f.386-388), adicionando el lapso de pena que se redime en la presente decisión (seis (06) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de presidio), arroja un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser descontado a de la pena definitiva impuesta (12 años de presidio), le falta por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍA DE PRESIDIO, la cual termina de cumplir, salvo procedencia de nueva redención judicial de pena, en fecha NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (09-06-2016), A LAS DOCE DE LA NOCHE. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: Redime judicialmente la pena impuesta a la ciudadana MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos), por el lapso de seis (06) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de presidio, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en el periodo comprendido del día 10-05-2007 hasta el 29-05-2008. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Cristóbal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, a la Defensa y a la penada (remitiendo a esta última copia certificada de la decisión anexa a la boleta). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY DÁVILA RODRÍGUEZ


Se libraron oficios números___________________________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ___________________________________ ______________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.