REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000271
ASUNTO : LL01-P-1999-000271


Visto el escrito presentado al Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, por el ciudadano NESTOR ALÍ CONTRERAS GUERRERO (identificado en autos), mediante el cual solicita “permiso amplio que abarque los Estados Zulia y Mérida”; el Tribunal a objeto de resolver lo pertinente, observa:
Antecedentes

Primero: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Mérida otorgó al ciudadano NESTOR ALÍ CONTRERAS GUERRERO (penado de autos), en fecha 28 de noviembre de 2007 la medida de libertad condicional hasta el término de la condena (08/09/2011). (f. 809-812).

Segundo: Entre las condiciones impuestas por el Tribunal al acodar la libertad condicional del penado figuran las obligaciones de: “1.- Mantenerse activo laboralmente; (…) 6.- No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.”

Motivación

Conforme al escrito presentado al Tribunal por el ciudadano NESTOR ALÍ CONTRERAS GUERRERO (identificado en autos), queda claro, que el mencionado penado -quien actualmente se halla sometido a la medida de libertad condicional- requiere de autorización judicial para salir del Estado Mérida con destino al Estado Zulia, a objeto de realizar actividad laboral en la Cooperativa “Eleazar López Contreras” de la cual forma parte (f. 822), y que tiene su asiento en el Municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia Concepción, del Estado Zulia.

Observa el Tribunal que, al referido ciudadano le fue impuesta también, la condición de mantenerse activo laboralmente; obligación que de acuerdo al informe conductual inicial, emanado del delegado de prueba y cursante en autos (f. 821) viene cumpliendo el penado en mención.

Así, la solicitud formulada por el penado en precedente mención, está debidamente justificada y siendo que el trabajo constituye un derecho-deber de toda persona reconocido constitucionalmente –artículo 87- estima el Tribunal procedente acordar por el lapso de tres (3) meses a contar de la fecha de notificación del penado, autorización judicial de salida del ciudadano NESTOR ALÍ CONTRERAS GUERRERO (identificado en autos) del Estado Mérida hacia el Estado Zulia, a objeto de que éste realice las actividades laborales arriba indicadas.

Es de destacar que para el caso que el penado requiera de nueva autorización al respecto, deberá hacer la respectiva solicitud al tribunal, con la debida antelación: quince (15) días antes del vencimiento de la presente autorización, previa consignación de recaudos que justifiquen su pedimento. Así se declara, conforme a la parte in fine del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte al solicitante, que el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, verificará por medio de las autoridades competentes el estricto cumplimiento de lo antes acordado, toda vez que ello comporta una modificación a las condiciones inicialmente impuestas al penado, al otorgarle la libertad condicional.

Adicionalmente precisa el Tribunal que, la no renovación del permiso en tiempo útil por parte del solicitante, será tenido como cesación de la actividad laboral en la jurisdicción del estado Zulia, y por tal, del motivo que justifica la presente autorización. Así se declara.



Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Autoriza por el lapso de tres (3) meses a contar de la fecha de notificación del penado, la salida del ciudadano NESTOR ALÍ CONTRERAS GUERRERO (identificado en autos) del Estado Mérida, hacia el Estado Zulia, a objeto de que éste realice actividades laborales en relación a la Cooperativa “Eleazar López Contreras” de la cual forma parte. Notifíquese al penado personalmente y entréguese copia certificada del presente fallo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscala 13 del Ministerio Público y defensor actuante. Remítase copia certificado del presente auto al Delegado de prueba actuante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA



En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boleta de citación n°_____________________, de notificación números___________________________, conste. Sria.-