REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001417
ASUNTO : LP01-P-2006-001417
Como quiera que éste juzgador luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa que a los folios 147 y 148 obra auto mediante el cual se ejecutó la Medida de Seguridad impuesta por el Tribunal de Juicio N° 1 de ésta entidad el 05 de diciembre de 2006, en cuya decisión acordó igualmente el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ALEXANDER EMILIO MENANT URICARI, se procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:
A la vez que se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ALEXANDER EMILIO MENANT, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 15-11-72, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.721, residenciado en Timotes Estado Mérida, sector Puente Real, al lado del despacho de Horacio Peña, se le impuso una Medida de Seguridad consistente en Cura o Desintoxicación, por el lapso de seis (06) meses contados a partir del día de la decisión, debiendo ésta persona acudir ante el Instituto “HOMBRES RENOVADOS”, ubicado en Maracay estado Aragua.
En ese orden de ideas se aprecia por una parte que hasta la presente fecha el ciudadano ALEXANDER EMILIO MENANT, no ha sido localizado para imponerlo del ejecútese de la sentencia, así como tampoco se ha obtenido respuesta de parte del Instituto “HOMBRE RENOVADOS”, en relación al cumplimiento efectivo de la medida de seguridad, por cuanto la dirección de ese organismo no ha sido localizada. Por otra parte observamos que hasta el día de hoy (01-08-08), ya ha transcurrido en escaso el lapso (06 meses) durante el cual fue acordado el cumplimiento de la medida de seguridad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se decretó el Sobreseimiento de la Causa en relación a la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER EMILIO MENANT, de manera tal que la medida de seguridad acordada debe ser cumplida en forma voluntaria, sin que tenga el tribunal potestad para obligar a esta persona a someterse al tratamiento de cura o desintoxicación.
Ante tal situación, no le queda otra alternativa a éste juzgador que decretar la extinción de la acción penal, y en consecuencia acordar el archivo de las presentes actuaciones. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE JECUCIÓN N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
Se libaron boletas de notificación Nros. ____________________.-
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