REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000156
ASUNTO : LP01-P-2004-000156
RESTITUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que este tribunal en la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2008, acordó dejar sin efecto la orden de captura dictada el 12 de julio de 2007, en contra del ciudadano GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA, y en su defecto restituirle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo conducente de la manera siguiente:
PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal otorgó al penado GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.324.798, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alterna de cumplimiento de pena por el lapso de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la resolución.
SEGUNDO: En fecha 12 de julio de 2008, según auto que obra al folio 339 al 342, se le revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, en virtud de información recibida de parte del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Delegado de Prueba del Estado Aragua, en relación a que el beneficiario no había cumplido con las exigencias del beneficio decretado. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, procedió a revocarle la fórmula que estaba disfrutando.
Decisión
Ahora bien, el penado en la audiencia manifiesta que a él no se le habían explicado bien las condiciones a las que quedaba sometido cuando le acordaron el beneficio, y que fue en dos oportunidades ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, y allá le informaban que todavía no había llegado el oficio del tribunal de Mérida mediante el cual les hacían saber lo decidido.
Por otra parte el penado consigna Constancia de Trabajo expedida el 17 de julio de 2008, en cuyo contenido se aprecia que labora como Vendedor, desde el 15 de marzo de 2006, en la empresa QUÍMICAS ALTA VISTA, C.A, ubicada en la carretera Nacional Cagua-La Villa, Zona Industrial Municipal Este, Galpón N° 02, Cagua Estado Aragua, manteniendo un comportamiento acorde a lo requerido por esa empresa.
De igual forma el penado agrega a las actuaciones Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura Joaquín Crespo, Gobernación del Estado Aragua, de fecha 17 de julio de 2008, en la que se verifica que éste reside en la Urbanización San Jacinto, Edificio Tacatinemo, piso 09-B, Apartamento 9-B, Maracay Estado Aragua.
Lo expresado por el penado, en concordancia con la documentación acreditada a los autos, traen como consecuencia que el tribunal resuelva conferirle una nueva oportunidad a ésta persona, puesto que si bien es cierto, éste no había acudido a cumplir con sus presentaciones ante la Delegado de Prueba asignado, se puede observar que tiene una dirección especifica donde reside y puede eventualmente ser localizado, amén de que se encuentra activo laboralmente desde hace un lapso de tiempo considerable.
Circunstancias estas que repercuten a favor del ciudadano GIAN CARLOS BISONI MENDOZA, ya que demuestran que efectivamente tiene la intención seria de reinsertarse en la sociedad, a través del desarrollo de una vida común y corriente, siendo ésta la finalidad primordial de ésta fase ejecutiva del proceso. En ese orden de ideas estima quien decide, que se ocasionaría una mal de mayor magnitud al penado al materializar la revocatoria del beneficio y enviarlo a cumplir pena corporal por el resto de la sanción que la falta por cumplir, que brindarle un segunda oportunidad de terminar de encaminar su conducta en libertad.
En consecuencia, se restituye la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA, durante el lapso de diez (10) meses contados a partir del 21-07-08, tal y como fue acordado por este Tribunal en el auto que obra a los folios 317 al 319, ratificando igualmente las condiciones que le fueron impuestas en esa oportunidad, que son las siguientes:
1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2) Mantener una conducta ejemplar.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4) Mantenerse activo laboralmente.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay Estado Aragua, quien se encargará de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas.
En consecuencia, se acordó en la audiencia –y así fue materializado- librar Boleta de Libertad y remitir copia certificada del presente auto con oficio, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay Estado Aragua, haciéndole saber lo acordado por medio del presente auto. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
La Secretaria
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