REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-P-2004-000379


Luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que cursa al folio 923, oficio N° 1555, dirigido por la Delegado de Prueba Crim. Mayruben Arias, mediante el cual ratifica la solicitud de revocatoria de beneficio a la penada Mirtha Marina Morales, quien conforme a la solicitante, no se presenta al anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (en lo adelante CEPRA), desde el 25 de julio de 2007, ni se ha presentado ante esa Unidad Técnica desde el 23 de marzo de 2008, incumpliendo con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la vez se aprecia que a los folios 891 y 912, cursan oficios dirigidos por la referida Delegado de Prueba ante este juzgado, en los que pide la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo que actualmente goza la penada Mirtha Marina Morales, por incumplimiento a pernoctar en el anexo femenino del CEPRA, siendo considerada como evadida.

A los fines de decidir lo conducente con relación a la situación de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES, éste tribunal acordó oportunamente convocar a una audiencia, sin embargo, dicho acto no ha podido verificarse hasta la fecha, en atención a que la penada no ha asistido a los llamados efectuados, siendo que si bien no ha sido citada personalmente, se observa que las boletas han sido entregadas a familiares (en su dirección de habitación), o a las autoridades del anexo femenino del CEPRA, entendiendo quien decide que de éstas ha debido tener conocimiento la penada, pues con ocasión al beneficio que disfruta, se presume que pernocta en ese lugar. Prueba de las boletas en cuestión y sus resultas, las observamos en el dorso de los folios 902, 907, 929, 930 y 931, respectivamente.

Analizada la situación indicada, el tribunal considera que sería inoficioso fijar un nuevo acto para oír a la penada, toda vez que es evidente que desde el punto de vista práctico se hace difícil su ubicación personal, habida cuenta de la cantidad de llamados infructuosos realizados; aunado a ello, el informe elaborado por la Delegado de Prueba encargada de hacerle seguimiento al caso de ésta penada, revela que ésta persona no tiene la intención de continuar cumpliendo con el beneficio, por lo cual ha sido catalogada como “evadida” del Anexo Femenino del CEPRA.

Por ende, el tribunal -antes de emitir cualquier pronunciamiento con relación a la revocatoria o no del beneficio- deja constancia que no encuentra otra alternativa jurídica en esta fase de ejecución que emitir una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02-01-67, de 41 años de edad, estilista, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.343, domiciliada en la Urbanización Francisco Javier Angulo, calle 9, N° 243, Lagunillas Estado Mérida, hija de Gloria de González y Luís ángel Valera, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello con el fin de que una vez capturada la referida penada, sea puesta a la orden de este tribunal dentro del lapso legal preestablecido, satisfaciendo así el acto de audiencia especial que éste tribunal tiene previsto para resolver la revocatoria o no del beneficio, y así permitir la fluidez del proceso seguido en su contra. Luego de ello, el tribunal decidirá lo conducente, así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del Estado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



En fecha ___________, se notificó con los Nros. ______________, y ofició bajo los Nros. _______________________.-