REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000352
ASUNTO : LP01-P-2004-000352

Por cuanto las presentes actuaciones están constituidas por dos causas acumuladas según auto de fecha 04 de abril de 2008, que obra a los folios 209 al 213, realizándose en ese oportunidad la correspondiente acumulación de penas, corresponde a este Tribunal de Ejecución de oficio efectuar un cómputo actualizado de la pena cumplida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede de la manera siguiente:

PRIMERO: En el auto de acumulación dictado en fecha 04 de abril de 2008, se estableció que el penado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, debía cumplir una sentencia definitiva (por ambas causas) de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal

SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de pena física cumplida por el penado hasta el día de hoy, observamos que el mismo fue privado de la libertad inicialmente en la causa N° LP01-P-2004-000352, el 15 de mayo de 2004, permaneciendo en esa situación hasta el 26 de mayo de 2004, es decir, por un lapso de once (11) días de prisión. Posteriormente y en atención a que no acudió al llamado realizado por el Tribunal de Juicio N° 4, ese juzgado libró orden de captura el 16-09-04, siendo detenido en esa misma fecha hasta el 21 de septiembre de 2004, cuando en la audiencia oral y pública el aludido tribunal de juicio, le confirió una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Es decir, en la segunda oportunidad (desde el 16-09-04 hasta el 21-09-04) el penado estuvo detenido por un lapso de cinco (05) días, lo cual sumado al primer tiempo de detención arroja un total de pena cumplida por la causa LP01-P-2004-000352, de dieciséis (16) días de prisión.

Luego, en la causa LP01-P-2006-007949, el penado es detenido el 20 de octubre de 2006, manteniéndose así hasta el 23 de octubre de 2006, estos es, por un lapso de tres (03) días.

Posteriormente aparece una tercera causa signada con el N° LP01-P-2007-001933, que en fase de juicio es acumulada a la N° LP01-P-2006-007949, y en la que el penado es aprehendido el 04 de mayo de 2007, permaneciendo así hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, a lo cual hay que sumarle los dieciséis (16) días de la primera causa más los tres (03) días de la segunda, concluyendo en un gran total de pena física cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual ha de descontarse de la pena definitiva de tres (03) años de prisión a la que resultó sentenciado el penado, restándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días, que terminará de cumplir el 15 de abril de 2010 a las doce de la noche.

TERCERO: La pena definitiva establecida debe ser cumplida corporalmente por el penado en forma integra, sin que tenga la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (o a cualquier otro), ya que es evidente que el penado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, es reincidente, conforme lo observado en la Certificación de Antecedentes Penales que obra al folio 550 de las actas, en la que se verifica que tiene una primera sentencia condenatoria dictada el 27-09-04 por el Tribunal de Juicio N° 4, que lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y posteriormente otra condenatoria de dos (02) años de prisión, pronunciada el 21-11-07 por el tribunal de juicio N° 4, por el delito el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.

Así pues, observamos establece el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia. Por su parte el artículo 100 del Código Penal en cuanto a la reincidencia consagra: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste…”; de igual manera el artículo 102 eiusdem reza: “Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino los comprendidos bajo el mismo mote del mismo título de éste Código y aún aquellos que, comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.”

De lo anterior se desprende que habiendo sido el penado, condenado a cumplir penas de prisión por dos hechos diferentes (uno posterior al otro), pero atentatorios contra el mismo bien jurídico protegido -en éste caso la propiedad- es evidente que debe ser considerado como “reincidente”, y por ende no le procede ninguna de las medidas alternas de cumplimiento de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que igual requisito (no reincidencia) se exige para el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional (artículo 500.1 del COPP).

Ciertamente uno de los delitos por el que es condenado el penado se encuentra contemplado en el Código Penal, mientras que el otro aparece descrito y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, ello no es óbice para considerar que ambas conductas no generan la figura de la reincidencia, toda vez que a pesar de encontrarse en leyes diferentes, son de la misma índole, habida cuenta que atentan contra la propiedad, teniendo igualmente afinidad en sus móviles o consecuencias.

Decisión
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Actualiza el cómputo de la pena que hasta la fecha ha cumplido el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, estableciendo que tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, restándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días, que terminará de cumplir el 15 de abril de 2010 a las doce de la noche.

Segundo: Que en vista de que el penado es reincidente, no le procede ninguna de las medidas alternas de cumplimiento de pena, debiendo cumplir íntegramente (corporalmente), el tiempo de condena que le falta.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABEG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL



La Secretaria

Abg. ______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos.______________________________________ y oficio N°_______________________a la Directora del Centro Penitenciario.

La Secretaria.