REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000527
ASUNTO : LP01-P-2004-000527

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 05-08-08 (folio 398 al 401), dictada por éste mismo tribunal, se estableció que el penado BLANCO DÁVILA GUZMÁN, cumplía la totalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria emitida el 09-12-04 por el Tribunal de Juicio N° 2, el día de hoya -13-08-08- es por lo que se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

En efecto, se constata que el auto de redención de pena dictado el 05-08-08, indicó textualmente:

“(…) Que el ciudadano BLANCO DÁVILA GUZMÁN, fue sentenciado en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 2, de ésta entidad, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

El penado en cuestión fue detenido preventivamente –inicialmente- el 14 de agosto de 2004, siéndole conferido el beneficio de Destacamento de Trabajo por éste tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2005, otorgándose la pre libertad al día siguiente de aquél pronunciamiento, es decir, 21-12-05.

El 25 de abril de 2006, se le otorga al penado el beneficio de Régimen Abierto, por cumplir los requisitos de ley (folios 203 al 205).

En fecha 03 de agosto de 2007, se efectúa una primera redención por estudio y trabajo realizado por penado, durante el lapso del 24-08-04 al 21-12-05, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, que equivale a siete (07) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas (folios 291 al 293).

En fecha 14 de noviembre de 2007, el tribunal acuerda el beneficio de libertad condicional al penado (folios 317 al 320). El 03 de noviembre de 2007, fue aprehendido el ciudadano BLANCO DÁVILA GUZMÁN por otro hecho distinto al investigado en ésta causa, siéndole decretada la privación judicial preventiva de libertad el 09-11-07 (causa LP01-P-2007-004254), por el Tribunal de Control N° 3, por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración.

El 21 de enero de 2008, se revoca el beneficio de Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas (folios 343 al 346), decisión de la que es impuesto el penado el 29-02-08 (folios 359 y 360), previo traslado efectuado desde el internado judicial.

De lo anterior se deduce claramente que el penado fue detenido en fecha 14 de agosto de 2004, permaneciendo en esa condición (incluyendo los beneficios conferidos, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional), hasta el día de hoy, por cuanto la nueva detención producida en la causa LP01-P-2007-004254, se ocasiona encontrándose esta persona bajo el beneficio de Régimen Abierto.

Por consiguiente ha permanecido privado de libertad durante un lapso de tres (03) años, once (11) meses y veintiún (21) días, lapso al cual hay que sumarle la redención efectuada el 03 de agosto de 2007, que fue de siete (07) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas y la realizada mediante éste auto que es de cuatro (04) meses y cinco (05) días. Ello arroja un total de pena cumplida de cuatro (04) años, once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, que terminará de cumplir el doce (12) de agosto de 2008, a las doce meridiem (…)
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De lo anterior se desprende que el ciudadano BLANCO DÁVILA GUZMÁN, quien fue condenado ha cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, ha satisfecho en forma total esa sanción, toda vez que hasta el día de hoy, ha cumplido físicamente privado de la libertad un total de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a lo cual hay que sumarle las dos redenciones efectuadas en su causa, la primera de fecha 03-08-07 que fue de siete (07) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, y la segunda practicada el 05-08-08, de cuatro (04) meses y cinco (05) días, concluyendo en un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, por lo cual el día de ayer se ordenó su libertad inmediata, sin perjuicio de cualquier otra medida restrictiva de libertad que registre ante otro juzgado.

Correspondería imponer al penado las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz. Así se declara.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano BLANCO DÁVILA GUZMÁN, cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano BLANCO DÁVILA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.761.072, domiciliado en la carrera 4ta, sector el Llano, pasos arriba de los pollos Jáuregui, Tovar estado Mérida. Así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, que podrá comparecer ante éste tribunal a retirar la copia certificada de la presente decisión. Se ordena oficiar al CICPC. Delegación Mérida, a los fines de que la penada de autos sea desincorporada del sistema, por cuanto se extinguió la totalidad de su pena. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03,

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

La Secretaria,


En fecha __________se libraron Boletas de Notificación N° _______________
y oficio N° __________________.-

La Secretaria,