REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000290
ASUNTO : LP01-P-2006-000290


Visto el INFORME CONDUCTUAL FINAL del sentenciado ALVIS ALBERTO TORRES MOLINA (folio 130), de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la Dra. LISETTE OCHOA, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las condiciones que le impuso el Tribunal y el Delegado de Prueba; y en virtud de que el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue de un (01) año, venció el 16 de marzo de 2008, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:

El ciudadano ALVIS ALBERTO TORRES MOLINA, fue sentenciado el 06 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 1 de ésta entidad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio (un año contado a partir del 16-03-07), tenemos que señala la Delegado de Prueba en su informe, que el mencionado ciudadano Alvis Alberto Torres Molina, cumplió a cabalidad con las condiciones que se le impusieron, demostrando responsabilidad y asumió con seriedad las orientaciones que se le impartieron.

Correspondería seguidamente imponer al penado las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, el tribunal aplica la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, en la que declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano ALVIS ALBERTO TORRES MOLINA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano Alvis Alberto Torres Molina, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 06-10-83, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.317.322, soltero, profesor de educación física y domiciliado en el sector Quebrada Blanca, casa sin número, Sabaneta, Tovar Estado Mérida. Así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL

LA SECRETARIA


ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria