REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000111
ASUNTO : LL01-P-2001-000111
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa, el tribunal observa:
Que cursan dos escritos presentados por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALDANA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.954.231, el primero de fecha 04-08-08 (folio 735), y el segundo asistido por el defensor público Abogado Jesús Briceño, de fecha 08-08-08.
El contenido de ambos escritos se circunscribe a la solicitud que hace el penado JOSÉ ALEJANDRO ALDANA RANGEL, con relación a que le sea otorgada autorización para salir del Estado Mérida, en virtud de que se desempeña como conductor de un vehículo tipo camión, con el cual compra y vende papas y todo tipo de hortalizas al mayor y al menor en el centro del país; destacando que dicha actividad laboral le sirve para el sustento suyo y el de la familia, siendo éste el único medio de trabajo. En la primera petición, el penado no indica el lapso durante el cual pretende se le confiera la autorización, mientras que en el segundo escrito establece un lapso de aproximado de treinta (30) días.
Como fundamento de las solicitudes presentadas, se consignan constancias de trabajo, de buena conducta y referencias personales del penado.
Ahora bien, el tribunal para resolver observa que al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALDANA RANGEL, le fue otorgado el beneficio de de Régimen Abierto, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, en el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 706 al 708), comprometiéndose éste ciudadano en el acta levantada el 02-06-08 (folios 716 y 716), a cumplir cabalmente con todas las condiciones establecidas en la decisión, una de las cuales consiste en pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez”, y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
Ello significa que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALDANA RANGEL, al igual que el restante de beneficiarios de Régimen Abierto, cuando suscriben el acta compromiso en cuestión, se comprometen, como requisito previo y sine cuanon para la procedencia de ésta fórmula alterna, a mantenerse en ese estado de semilibertad, que está condicionada -entre otras obligaciones- a que diariamente pernocten en el centro de tratamiento, en el horario que le sea establecido en esa institución, salvo excepciones debidamente autorizadas por la ley y obviamente justificadas (enfermedad, práctica de una diligencia personalísima, etcétera).
Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico establece que ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” (artículo 272 constitucional); ello constituye una tendencia progresiva y vanguardista, dirigida a garantizar y hacer prevalecer uno de los derechos que mayores luchas le ha costado a la humanidad. Sin embargo, esa preferencia que confiere el legislador a las fórmulas de cumplimiento de pena, no debe ser entendida como una mera formalidad consagrada en la ley y que deba ser alegada cuando le convenga el beneficiario, puesto que cuando el penado se hace merecedor de uno de esos beneficios, tiene que internalizar y comprender que su condición de libertad es limitada, por lo que su situación en ésta aspecto no es la misma a la de cualquier otro ciudadano que se encuentre en un estado de libertad plena y absoluta.
Pues bien, en el caso analizado encontramos que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALDANA RANGEL, solicita al tribunal autorización para salir del Estado Mérida, en atención a que el trabajo que desempeña actualmente, como conductor de un vehículo tipo camión, y con el cual comercializa papas y otras hortalizas, le exige viajar al centro del país, lo cual se ve limitado al encontrarse en un régimen de semi libertad (régimen abierto).
Sin embargo estima quien suscribe, que lo expresado por el penado como excepción para que el tribunal lo autorice a que no pernocte en el centro de tratamiento, no conforma una excepción justificada al cumplimiento de tal obligación, puesto que si bien es cierto que la garantía referida al derecho al trabajo, debe ser respetada y acatada por cualquier ente del Estado, no es menos cierto que avalar y permitir ese alegato, significaría crear una situación especial, no regulada expresamente en la ley venezolana, y mucho más grave, en detrimento del restante de penados que están en iguales condiciones.
Es decir, que aprobar lo que pretende el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALDANA RANGEL abriría una gran compuerta para todos los beneficiarios de régimen abierto o de destacamento de trabajo, quienes con fundamento al principio constitucional de igualdad ante la ley se sentirán apoyados para verse en el mismo status que aquél, desvirtuando por consiguiente la esencia de las medidas alternas de cumplimiento de pena (en éste caso el régimen abierto o el destacamento de trabajo).
Además, al revisar las actuaciones que conforman la causa se aprecia que en el acta de ratificación de la oferta de trabajo, cursante a los folios 704 y 705 y que constituye requisito esencial y valedero para el otorgamiento del beneficio, el ofertante JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JEREZ, manifiesta que el penado trabajará como “obrero “, en la empresa Agrícola La Unión, dedicada a la venta y compra de papas al mayor, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6.00 p.m (destacado nuestro); es decir, en ningún momento expresa que ésta persona se iba a desempeñar como conductor de un camión para comercializar la papa, mucho menos que le correspondería salir del Estado. Por el contrario es categórico al indicar su horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
Inclusive en el oficio que el ofertante remite al tribunal (folio 800), indica el ciudadano José Evencio Santiago que el desempeño laboral del penado se encuentra en la zona rural, debido a que su grado de instrucción no le ayuda para desenvolverse en la ciudad de Mérida, mencionando entre otras cosas una serie de consideraciones (responsabilidad, seriedad, buena conducta, honestidad, único sustento familiar) que deben ser tomados en cuenta por el tribunal para autorizar lo pretendido por el penado.
No obstante, en ningún momento expresa el ofertante que el penado debe ausentarse del Estado Mérida por razones del trabajo, muy por el contrario indica que su desempeño es en la zona rural.
De modo que el tribunal entiende que la labor que desempeña el penado actualmente, es la señalada en la oferta de trabajo que fue ratificada oportunamente, puesto que si la circunstancia referida a que este ciudadano tenía que salir del Estado Mérida con ocasión del trabajo ofrecido hubiera sido asomada en su momento, debe tenerse la seguridad que el tribunal no acepta la propuesta de trabajo, salvo que estuviera dispuesto esta persona a cumplir al beneficio bajo vigilancia en otro Estado.
Por otra parte, las demás razones de índole familiar, así como las cualidades de personalidad destacadas en cuanto al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RANGEL ALDANA, son circunstancias que presume el tribunal deben estar presentes en la mayoría de las personas que se encuentran en su misma situación, no configurando ello una ventaja que tenga que ser tomada en cuenta para excepcionarlo del cumplimiento de sus obligaciones para con el beneficio, ya que -tal como ha sido indicado ut supra- esto en un futuro se traduciría en aplicar igual criterio para todos.
En mérito de lo anterior, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALDANA RANGEL, de que se le autorice a salir del estado Mérida; y en consecuencia deberá seguir cumplimiento en forma irrestricta con las obligaciones que le fueron impuestas cuando se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, entre las cuales se establece el pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario informando lo acordado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA
En fecha _________, se notificó bajo los Nros. _______________y se ofició con el N° _______________.-
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