REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000527
ASUNTO : LP01-P-2004-000527

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud incoada en fecha 29 de julio de 2008, mediante oficio N° 153, enviado por la Abogada Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quien remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado BLANCO DÁVILA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 10-09-79, de 28 años de edad, soltero, obrero y titular de la cédula de identidad N° V-14.761.072; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:
1.- Acta N° 08, levantada por la Junta Rehabilitadota en fecha 22-07-08, en la que se incluye al penado BLANCO DÁVILA GUZMÁN, como uno de los casos sometidos a consideración. 2.- Oficio dirigido por el penado y la Directora del Centro Penitenciario a la Junta Rehabilitadora, solicitando la redención judicial. 3.- Constancia de Trabajo por la Directora del Centro de Reclusión y la Jefe del Departamento de Servicio Social, en la que acreditan que el penado BLANCO DÁVILA GUZMÁN, ha participando en las actividades laborales, desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA, ESTUDIANTE POR LIBRE ESCOLARIDAD y CURSO DE COMPUTACIÓN, desde el 12 de noviembre de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12: p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de ocho (08) meses y diez (10) días, según consta en el libre de actividades que se lleva en el Departamento de Trabajo Social, lo cual equivale a cuatro (04) meses y cinco (05) días, que viene a ser el tiempo redimido por éste lapso.

En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos:

Que el ciudadano BLANCO DÁVILA GUZMÁN, fue sentenciado en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 2, de ésta entidad, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

El penado en cuestión fue detenido preventivamente el 14 de agosto de 2004, siéndole conferido el beneficio de Destacamento de Trabajo por éste tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2005, otorgándose la pre libertad al día siguiente de aquél pronunciamiento, es decir, 21-12-05.

El 25 de abril de 2006, se le otorga al penado el beneficio de Régimen Abierto, por cumplir los requisitos de ley (folios 203 al 205).

En fecha 03 de agosto de 2007, se efectúa una primera redención por estudio y trabajo realizado por penado, durante el lapso del 24-08-04 al 21-12-05, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, que equivale a siete (07) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas (folios 291 al 293).

En fecha 14 de noviembre de 2007, el tribunal acuerda el beneficio de libertad condicional al penado (folios 317 al 320). El 03 de noviembre de 2007, fue aprehendido el ciudadano BLANCO DÁVILA GUZMÁN por otro hecho distinto al investigado en ésta causa, siéndole decretada la privación judicial preventiva de libertad el 09-11-07 (causa LP01-P-2007-004254), por el Tribunal de Control N° 3, por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración.

El 21 de enero de 2008, se revoca el beneficio de Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas (folios 343 al 346), decisión de la que es impuesto el penado el 29-02-08 (folios 359 y 360), previo traslado efectuado desde el internado judicial.

De lo anterior se deduce claramente que el penado fue detenido en fecha 14 de agosto de 2004, permaneciendo en esa condición (incluyendo los beneficios conferidos, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional), hasta el día de hoy, por cuanto la nueva detención producida en la causa LP01-P-2007-004254, se ocasiona encontrándose esta persona bajo el beneficio de libertad condicional.

Por consiguiente ha permanecido privado de libertad durante un lapso de tres (03) años, once (11) meses y veintiún (21) días, lapso al cual hay que sumarle la redención efectuada el 03 de agosto de 2007, que fue de siete (07) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas y la realizada mediante éste auto que es de cuatro (04) meses y cinco (05) días. Ello arroja un total de pena cumplida de cuatro (04) años, once (11) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, que terminará de cumplir el doce (12) de agosto de 2008, a las doce meridium.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Redención de la Pena por estudio y trabajo, formulada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a favor del penado BLANCO DÁVILA GUZMÁN, por el lapso de cuatro (04) meses y cinco (05) días. Segundo: Actualiza el cómputo de la pena al ciudadano BLANCO DÁVILA GUZMÁN, estableciéndose que con el tiempo físico cumplido, más las dos redenciones efectuadas, termina de cumplir la pena el 12 de agosto de 2008, a las 12 m. Así se decide.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.




LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

La Secretaria