REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006927
ASUNTO : LP01-P-2006-006927

Como quiera que de la revisión de la presente causa se observa que constan todos los recaudos necesarios para pronunciarse con relación al Beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para el penado CRISTIAN ACOSTA PAYARES, el Tribunal procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:

1.- El penado CRISTIAN ACOSTA PAYARES, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2.- Fue detenido el día 10 de Octubre de 2006, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy -06-08-08- es decir, por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días; al cual hay que sumarle el tiempo de pena redimido en fecha 10 de junio de 2008 (folio 640), que fue de nueve (09) meses y cinco (05) días, para un total de pena cumplida de dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO 05) DÍAS, que terminará de cumplir el día 11-01-2014.

De lo anterior se desprende que habiendo sido condenado el penado CRISTIAN ACOSTA PAYARES, a cumplir la pena de Ocho (08) Años Prisión, ha cumplido con más de la cuarta parta (1/4) parte de la pena impuesta, por lo cual reúne el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de trabajo.

3.- Así se observa que al folio 613 de las actuaciones, consta certificación de antecedentes penales de CRISTIAN ACOSTA PAYARES, de la cual se evidencia que el mismo no tiene condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.

4.- Por otra parte se constata del folio 709 al 712, el contenido y resultas del informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado CRISTIAN ACOSTA PAYARES, en el cual emiten dictamen sobre el desarrollo conductual del mismo, emitiendo un pronóstico favorable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

5.- Finalmente encontramos que a los folios 694 y 695 de las actuaciones, cursa acta levantada por este Tribunal en la cual el ciudadano JOSÉ IRENIO CALDERÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.107.140, expone que el penado Cristian Acosta Payares, trabajará como ayudante de mecánica en el Taller Mecánico “Los Llanitos” (del cual el ofertante es propietario), con una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares fuertes (Bs.F 800).

En consecuencia tenemos que de los diversos elementos de convicción antes citados se desprende que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo ha presentado buena conducta dentro del Centro Penitenciario, ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y tiene una oferta de trabajo; de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Dispositiva:

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano CRISTIAN ACOSTA PAYARES, venezolano por naturalización, natural de Colombia y titular de la cédula de identidad N° 24.602.278, quien en lo adelante y hasta que se haga merecedor del siguiente beneficio deberá ser pernoctar en el Centro de Pernocta José María Olaso de esta Ciudad de Mérida.

En consecuencia el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta.
2) Mantenerse activo laboralmente.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del país sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas.

Se acuerda notificar a las partes y librar Boleta de Traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Remítase copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en el sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de Mérida y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL

La Secretaria

Abg. Claudy Dávila

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________________________.

La Sria.