REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
En virtud de que en la presente fueron consignados los recaudos necesarios para decidir sobre el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitado para el penado José Gregorio Montilla Bolívar, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- Que el penado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado.
2.- Fue detenido el día 24 de enero de 2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (08-08-08); lo que significa que tiene un lapso de pena corporal cumplida de dos (02) años, seis (06) meses y catorce (14) días; al cual le sumamos el tiempo redimido en fecha 03 de junio de 2008 (folios 563 al 565), que fue de un (01) año, trece (13) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que terminará de cumplir el día 10 de julio de 2016, a las doce meridiem; esto significa, que tiene más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de trabajo.
2.- Que al folio 490 de las actuaciones, cursa certificación de antecedentes penales de José Gregorio Montilla, de la cual se evidencia que el mismo no tiene condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.
3.- De los folios 609 al 611, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado José Gregorio Montilla, en el cual emiten dictamen sobre el desarrollo conductual del mismo, emitiendo un pronóstico favorable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
4.- A los folios 537 y 538 de las actuaciones, cursa acta levantada por este Tribunal en el cual en la cual el ciudadano NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.990.002, en su carácter de propietario de la empresa denominada “Restaurant La Viña”, ofrece trabajo al penado para realizar labores como parrillero.
Así pues, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo ha presentado buena conducta dentro del Centro Penitenciario, ha cumplido más de un cuatro (1/4) de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y tiene una oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Decisión
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.336.861, y domiciliado en el Barrio el Silencio, casa N° 13-60, Jaji Estado Mérida, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Pernocta “Luís María Olaso”, ubicado en el sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida.
En consecuencia el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta.
2) Mantenerse en un trabajo estable.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del país sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas.
Se acuerda notificar a las partes y librar Boleta de Traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Remítase copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro de Pernocta antes señalado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del estado Mérida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________, oficios Nos. _______________________________ y Boleta de Prelibertad N° ______________________.
AUTO DE
El Juez
El Secretario
Abog. NELSON TORREALBA ANGEL
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