REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000862
ASUNTO : LP01-P-2008-000862

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de julio de 2008 –publicada el 16-07-08- por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 50 al 56, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DULIO QUINTERO CADENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua Estado Mérida, nacido en fecha. 01-01-89, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.884, domiciliado en Aricagua, Loma del Pueblo, casa sin número, Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

El penado -quien actualmente se encuentra en libertad- fue detenido el día 17 de febrero de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día 19-02-08, cuando le fue conferida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, por un lapso de dos (02) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, que terminará de cumplir el día 06 de febrero de 2010.

Ahora bien, visto que el penado fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión; esto es, una sanción que no excede de los tres (03) años, es motivo más que suficiente para estimar con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a una formula alterna de cumplimiento de pena, que pude optar en forma inmediata a un beneficio, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que se ordena de OFICIO, le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia certificación de los antecedentes que pueda tener el penado Dulio Alexander Quintero y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa y librar Boleta de Citación para el penado, los fines de imponerlo de la presente decisión y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Finalmente, se acuerda conforme al artículo 33 del Código Penal y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines de que ponga a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) el arma blanca que fue incautada en la presente causa, y que se encuentra en ese organismo según Expediente H- 708.867, Planilla de Registro de Cadena de Custodia 2008-338 del 18-02-08 (folio 13). Igualmente, ofíciese a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), participándole lo ordenado en el presente auto.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. _____________________y oficio N° _____________________.-