REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000879
ASUNTO : LP11-P-2007-000879
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 13/08/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado ALFONSO ALBARRAN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12. 219.426, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: ALFONSO ALBARRAN RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13-04-1970, de 27 años, de ocupación comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 12. 219.426, hijo de Esteban Albarran (f) y de Domitila Estela Rangel de Albarran ( v) Residenciado en el sector la Aldea San Luís frente a la entrada del monasterio, parte media, calle principal, casa S/N°, diagonal a la bodega San Luís, Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida; Azulita domicilio del negocio es en la vía Mérida, casa N° 4-98 “Licorería el Titanes” frente a la licorería Divenlaca” Estado Mérida. 0274- 9997299.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 25-04-07, siendo las 09:20 horas de la noche al llegar la victima ciudadana MARITZA MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.049.928, a su residencia ubicada en la aldea San Luís, cerca de la bodega San Luís, casa S/N, frente a la entrada del monasterio, Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, su concubino ALFONSO ALBARRAN RANGEL, inicio una discusión con la primera nombrada a quien mediante expresiones verbales ofendió con palabras obscenas, amenazándola que la iba a golpear en frente de sus dos (02) menores hijos, circunstancia por la cual la victima llamo a la Comisaría Policial N° 14, apersonándose una comisión policial, que luego de constatar lo sucedido procedieron a realizar la aprehensión del investigado previo a la imposición de sus derechos e informar del hecho al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, trasladándose la victima a dicha comisaría policial donde interpuso formal denuncia en contra del acusado iniciándose con ello el presente proceso. Hechos estos que constituyen el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, que prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe AMENAZA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de expresiones verbales amenazó a la victima de causarle un daño grave de carácter físico, configurándose el referido tipo penal.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (38) al folio (43) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado ALFONSO ALBARRAN RANGEL, antes identificado, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando la vindicta publica oralmente en la audiencia, el error de transcripción advertido en el capitulo referido a las pruebas, específicamente en lo que respecta declaración en calidad de expertos de los funcionarios funcionarios PERNIA CHARLES y JAIMES JARRISON, adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, estado Mérida en relación a la Inspección Técnica N° 0625 de fecha 26/04/2007, así como su incorporación para su lectura; no observándose más defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el folio (41) de la causa, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios PERNIA CHARLES y JAIMES JARRISON, adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 0625 de fecha 26/04/2007, y reconozca contenido y firma de la misma;
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios policiales ALBEIRO PAREDES y JHONNY FERNANDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría N° 14 de La Azulita, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión del investigado.
2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana MARITZA MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.049.928, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.
3.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano OSCAR ANTONIO PUENTES RANGEL, titular de la Cédula de identidad N° V-13.524.316, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial tiene conocimiento de ellos.
4.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana VIRGINIA DEL MAR PEREZ RANGEL, titular de la Cédula de identidad N° V-15.175.870, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial tiene conocimiento de ellos.
5.- Declaración en calidad de Testigo de la adolescente KEYBER JOSE ALBARRAN RANGEL, titular de la Cédula de identidad N° V-22.988.856, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 0625 de fecha 26/04/2007, practicada por los funcionarios PERNIA CHARLES y JAIMES JARRISON, adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado ALFONSO ALBARRAN RANGEL, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: Yo admito los hechos y admito la responsabilidad sobre los mismos, me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y pido disculpas a mi esposa Maritza Margarita Rangel Rodriguez. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana MARITZA MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.049.928, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio y acepto las disculpas que me hace. Es todo”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada MARISOL MARGARITA ALTUVE, representante de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ALFONSO ALBARRAN RANGEL, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima Maritza Margarita Rangel Rodríguez, ni por si, ni por intermedio de otra persona. 2.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a sus dos menores hijos. 3.- El acusado de autos deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas de cualquier tipo que le hagan tornarse agresivo con su grupo familiar. 4.- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, último aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: Como consecuencia del otorgamiento de la formula alterna de Suspensión Condicional del Proceso al acusado, se ordena el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad acordada por el Tribunal en la audiencia de Flagrancia en fecha 28/04/2007 (Folios 24 al 30), de conformidad con el articulo 256 numeral 3, COPP y en armonía con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.
OCTAVO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano ALFONSO ALBARRAN RANGEL, antes identificado, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima Maritza Margarita Rangel Rodríguez, ni por si, ni por intermedio de otra persona. 2.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a sus dos menores hijos. 3.- el acusado de autos deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas de cualquier tipo que le hagan tornarse agresivo con su grupo familiar. 4.- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. Se ordena el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad acordada en fecha 28/04/2007, de conformidad con el articulo 256 numeral 3, COPP y en armonía con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria