REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002210
ASUNTO : LP11-P-2008-002210


AUTO NEGANDO AUTORIZACION DE USO Y DISPOSICION DE MERCACIAS RETENIDAS


Por cuanto en fecha de hoy 14/08/2008 se recibió escrito constante de (110), folios útiles, suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal, se AUTORICE EL USO O DISPOSICIÓN DEL PRODUCTO INCAUTADO(AJO); por tratarse de Mercancía perecedera, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público en su escrito señala, que en fecha 28/06/2007, ese despacho fiscal recibió oficio N° N15/OFI-363/08, con Acta Policial anexa, donde los funcionarios WILLIAM MARTINEZ y RAMON VILLARREAL, adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Tucaní, Estado Mérida, deja constancia que se encontraba de patrullaje cuando a la altura de la bomba Texaco, avistaron un camión de color blanco, marca Iveco, con carga tapada, observando que se trataba de ajo para consumo humano, identificando al conductor como JAVIER ANTONIO VILLARREAL SARABIA, quien presentó una factura de compra de la asociación Cooperativa Mixta, Costruven, signada con el N° 001, no portando la guía de Movilización del producto, razón por la cual los funcionarios presumieron un Ilícito Fiscal procediendo a retenerlo y colocarlo a la orden de la fiscalía Séptima, procediendo ese despacho a asignarle el Número de investigación 14-F7-0550-08, tal y como se evidencia de actas anexas, y se trasladada a la Aduana Principal de Mérida Estado Mérida, siendo practicados los correspondiente Informes Técnicos Nro. SNAT/INA/GAPME/2008/SN, (folios 24 al 25) y Nro. SNAT/INA/GAPME/2008/SN (folios 103 al 105), ambos de fecha 10/07/2008, practicados por el Técnico Aduanero Tributario MIGUEL ANGEL BETACOURT, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la mercancía incautada, de los cuales el primero señala: “… se concluye la existencia de una presunción de un ilícito aduanero como lo es el contrabando de Introducción de Mercancías importadas, por lo que se recomienda notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio publico, autorice el uso y disposición de las mercancías por órgano de la Aduana Principal de Mérida SENIAT, para su Donación, tal como lo indica el articulo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando por tratarse de mercancías perecederas, debiéndose salvaguardar tal y como lo prevé la precitada Ley la prueba anticipada correspondiente…”; y el segundo concluye: “ Visto el Informe Original de fecha 10/07/2008, así como el presente alcance expuesto técnicamente por quien suscribe (ambos), se concluye la existencia de una presunción de un ilícito aduanero tipificado en la Ley Sobre el delito de Contrabando…”. Por lo tanto estaríamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Contrabando, contemplado en el Artículo 3 numeral 1 del Capítulo II de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: Ahora bien, observa el Tribunal que la mercancía incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Tucaní, Estado Mérida, consisten en trescientos sesenta (360) sacos de Ajo, con un peso aproximado de 13.800 Kg, con buena calidad fitosanitaria, con un valor en aduana, de Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 98.280,00), apto para el consumo humano, no presenta documentación que avale su movilización, dejándose igualmente constancia, que dicho producto retenido, presenta características externas diferentes a las variedades criollas cultivadas en el estado Mérida, conforme deviene del acta de inspección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A. bajo N° 14272 de fecha 02/07/2008; según se desprende de los Informes Técnicos ut supra señalados, existiendo la potestad de que el ejecutivo Nacional por órgano del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorice su uso o disposición, siempre y cuando el despacho fiscal ostente el acervo probatorio para sustentar tal decisión, ello en vista de que la mercancía incautada por el funcionario adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Tucaní, Estado Mérida, esta constituida por una gran cantidad de ajo, producto perecedero de presunta procedencia extrajera, ingresado al país sin ningún tipo de control; siendo que el procedimiento para su uso y disposición esta establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que señala:

“Artículo 10: “Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén conformadas por productos perecederos o expuestos al deterioro, descomposición o depreciación, el ejecutivo Nacional, por órgano del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá autorizar su uso y disposición, siempre que el Ministerio publico o El Juez de Primera Instancia, hayan preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las normas in-comento, se observa que el uso y disposición de mercancía incautadas, -en el supuesto del delito de contrabando- solo podrán llevarse a efecto por vía Administrativa, siempre y cuando se cumplan dos condiciones, la primera, que la mercancía incautada recaiga sobre productos perecederos o expuestos al deterioro, descomposición o depreciación y la segunda condición que la vindicta publica o el Juez de Instancia haya preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso. Dejándose claro que no corresponde al Tribunal autorizar el uso o disposición, de tales mercancías lo cual es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En este orden de ideas, advierte esta Instancia Judicial, que corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal (articulo 108), en prima facie determinar si con las actuaciones y diligencias de investigación que rielan en la causa, se garantiza las pruebas indispensables para la decisión del caso en cuestión, a tenor de las exigencias del artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues mal podría este Juzgado usurpar funciones propias del ministerio publico quien como rector del proceso es quien debe determinar si ostenta los elemento de pruebas necesarios para la preservación de los medios probatorios; de manera que en el supuesto de una respuesta negativa departe del despacho fiscal, El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá acudir por vía jurisdiccional y solicitar al Tribunal, se pronuncie y determine si con las actuaciones existentes en la causa se preserva o no el acervo probatorio indispensable para la procedencia de dicha decisión, ello en garantía de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el articulo 282 de la Norma Adjetiva Penal Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SENTIDO DE QUE ESTE JUZGADO AUTORICE EL USO Y DISPOSICION LA MERCANCÍA INCAUTADA (AJO); por cuanto tal facultad es exclusiva del Ejecutivo Nacional quien por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá autorizar la disposición de la mercancía incautada siempre que se trate de productos perecederos, expuestos a deterioro, descomposición y la vindicta publica haya preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso, en un todo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante.

En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En la misma fecha se libró boletas de notificación N° _________________.

CONSTE/SRIA.-