REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000227
ASUNTO : LP11-P-2007-000227
AUTO FUNDADO NEGANDO DECLARACION DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
Por cuanto se recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual el abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, solicita a favor de su representado LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto según su dicho la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no cumplió con su obligación de presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09-07-2.008, en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NILSON JOSÉ RANGEL LOBO y el ORDEN PÚBLICO; quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), a la orden del Juzgado de Control nros. 04 de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, pasa a conocer la presente solicitud por encontrarse de guardia durante el periodo de receso Judicial y procede de conformidad con los artículos 250, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir en los términos siguiente:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.-LEONARDO ANTONIO LOBO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.758, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Antonio Lobo (v) y de Adelina Sánchez (v), residenciado en la Aldea Caño Guayabo Alto, vía a la población de La azulita, Casa S/N°, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida
II
ANTECEDENTES
En decisión dictada en fecha 09-07-2.008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a Decretar:
1.- La nulidad de la sentencia publicada en fecha 26-09-2007, por el Tribunal de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, por medio de la cual se condenaba al ciudadano LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio por considerarlo autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NILSON JOSÉ RANGEL LOBO y el ORDEN PÚBLICO; Así mismo decreto la nulidad del acta de Audiencia de Juicio Oral y Publico, El Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 24-04-2007 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial penal, Extensión el Vigía; Acta de Audiencia Preliminar y Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico en fecha 12-03-2007; por no haberse cumplido con el Acto de Imputación Formal del investigado durante la fase preparatoria.
2.- Ordena se remita inmediatamente las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico a los efectos de que sea celebrado el acto formal de imputación, lo cual deberá realizarse en un plazo de treinta (30) días, mas quince (15) de prorroga –de ser necesaria-, vencido dicho lapso se deberá sustituir la medida privativa de libertad al imputado a menos que la imposibilidad de celebración del acto de imputación sea atribuible al imputado o a la defensa, manteniéndose la medida privativa de la libertad contra dicho procesado.
En fecha 16/072008, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial fue notificada de la decisión de fecha 09/07/2008 mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anulaba la referida sentencia hasta la etapa preparatoria a objeto de realización del acto de imputación formal del investigado de autos.
En fecha 28/07/2008(folio 10), se recibió oficio N° 14F1708-2043, mediante el cual el abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, solicitando al Tribunal de Juicio N° 04, acordara el traslado del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, el día 31/07/08, a las 09:00am a los fines de llevar a efecto en sede fiscal el acto formal de imputación, conforme lo ordenado por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo cual fue debidamente y en esa misma fecha acordado por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04.
En 31/07/2008 (folio 13), se recibió oficio N° 14F1708-2149, mediante el cual el abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico solicitando al Tribunal de Juicio N° 04, acordara el traslado del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, el día 05/08/08, a las 09:00am a los fines de llevar a efecto en sede fiscal el acto formal de imputación, por cuanto a pesar de que fue trasladado el investigado de autos a la sede fiscal el acto de imputación formal no pudo llevarse a cabo por incomparecencia de los abogados defensores Técnicos, lo cual fue debidamente acordado en auto de fecha 01/08/2008, por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 (folio 15).
En 06/07/2008 (folio 18), se recibió oficio N° 14F1708-2281, mediante el cual el abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico solicitando nuevamente al Tribunal de Juicio N° 04, acordara el traslado del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, el día 12/08/08, a las 09:00am a los fines de llevar a efecto en sede fiscal el acto formal de imputación, por cuanto en la fecha y hora fijada, no fue trasladado el investigado de autos a la sede fiscal, encontrándose presente el abogado defensor JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, de manera que el acto de imputación formal no pudo llevarse a cabo, siendo acordado por auto de fecha 08/08/2008, el traslado del imputado para el día 12/08/08, a las 09:00am, por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 (folio 20).
En fecha 12/08/2008, se llevo a cabo en sede fiscal el Acto de imputación Formal del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, en presencia de su abogado codefensor JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NILSON JOSÉ RANGEL LOBO y el ORDEN PÚBLICO. (folios 303 al 310).
En fecha 14/08/2008, la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra el ciudadano cabo en sede fiscal el Acto de imputación Formal del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, en presencia de su abogado codefensor JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NILSON JOSÉ RANGEL LOBO y el ORDEN PÚBLICO. (folios 312 al 327).
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Control, advierte que resulta estrictamente necesario recalcar, que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Publico impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto, a la acusación formal, el despacho fiscal, dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas prorroga de quince(15) días si se solicitare, conforme las previsiones del articulo 250 COPP, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal; contados desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada o en su defecto en la cual sea notificada. En este último supuesto, la posibilidad de computar el referido lapso de treinta (30) días a partir de la notificación de la vindicta publica, nace de la necesidad de garantizar -al despacho fiscal- que éste cuente efectivamente con ese lapso perentorio, para que de forma efectiva le permita realizar el acto de formal imputación, así como todas las diligencias de investigación para la presentación del acto conclusivo por una parte y por otra se le garantice en una condición de igualdad, los derechos al imputado, para que pueda realizar sus descargos, conocer los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica en la cual se encuadran los mismos, pero esencialmente tiene la posibilidad de solicitar la practica de las diligencias necesarias al Ministerio Publico, a objeto de tener una mejor defensa, garantizándose con ello, el debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, dado el corto tiempo que tiene las partes en virtud del referido lapso conforme Ley. Ahora bien, del criterio antes indicado, se advierte que de no realizarse la notificación de la decisión en la fecha en que fue dictada, correrá el lapso de los treinta (30) días, una vez que el Ministerio publico sea Notificado, ello esencialmente con la Finalidad de preservar los derechos Constitucionales del detenido, en vista de que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones –incluyendo la acusación- por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Publico, pues éste debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la Republica establece, máxime si se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi de Estado. Tal razonamiento lo sustenta el Tribunal acogiendo criterio que al respecto sostiene nuestro máximo Tribunal de la Republica en la novísima Sentencia N° 1002, de fecha 27/06/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que al respecto asienta el criterio señalado, en cuanto al inicio del computo de los treinta (30) días conforme al 250 COPP; en el un caso en que se Declaro sin Lugar Amparo Constitucional.
En este mismo sentido, ya con anterioridad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:
“Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido”. (Cursivas y subrayado del tribunal)
En este mismo orden de ideas, al hacer un revisión exhaustiva de la presente causa, se observa, que si bien es cierto, que conforme lo dicho por la defensa técnica Privada, desde la fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida dictó su decisión, vale decir, desde el 09/07/2008, hasta la fecha en que el Ministerio publico presento el acto conclusivo (acusación), a decir el 14/08/2008, habían transcurrido mas de treinta (30) días, y el Ministerio Publico no había presentado el acto conclusivo respectivo, ni solicito la prorroga legal; mas sin embargo; y a pesar de tal aseveración, la cual esta instancia esta lejos de contradecir; no es menos cierto, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la decisión emanada de la señalada Corte de Apelaciones, fue notificada a la vindicta publica en fecha 16/07/2008 (folio 295), de lo cual se infiere, que ese despacho fiscal tuvo conocimiento de la decisión de alzada siete (07) días después de haber sido dictada.
En virtud de lo antes expuestos, teniendo como punto de partida para computar el lapso de los treinta (30) días conforme el articulo 250 COOP, desde el día 16/08/2008 exclusive, fecha en que la vindicta publica fue notificada de la decisión de alzada, al día 14/08/2008 inclusive, oportunidad en que fue presentada la acusación, solo habían transcurrido un lapso de veintinueve (29) días; por lo que su presentación, deviene de temporánea, tal y como deviene de computo realizado por secretaria del Tribunal; siendo necesario concluir que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a todas luces es improcedente Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haber sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener al imputado LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por lo cual deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, bajo dicha medida de coerción personal, ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, de conformidad con el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, la cual en el presente caso resulto a criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, proporcional o suficiente para garantizar las resultas o finalidades del proceso, por tratarse de un delito sumamente grave donde se produjo la perdida de una vida humana, vulnerándose presuntamente de ésta forma el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena elevada que va de los doce (12) a los dieciocho (18) años de presidio. En tal sentido, mediante la presente decisión se procede a Negar la solicitud hecha por el defensor Técnico Privado abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto la presentación del acto conclusivo (acusación) se realizó dentro del lapso legal, conforme las exigencias de Ley, por lo que su presentación, deviene de temporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Norma adjetiva penal; Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD HECHA POR EL ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO, EN EL SENTIDO DE QUE SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN CONTRA DEL IMPUTADO LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ Y EN SU LUGAR SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por cuanto la presentación del acto conclusivo (acusación), se realizó dentro del lapso que exige la Ley, de manera que su presentación, deviene de temporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 264 Y 282 ejusdem y los artículos 44, numeral 1°, 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ________________
En fecha___________________, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA