REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002211
ASUNTO : LP11-P-2008-002211


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de ayer 15/08/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, titulares de las cedulas N° V-3.038.713 y Nº 18.208.109, en el orden respectivo, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- PEDRO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 3.038.713, de 65 años de edad, natural de Aldea Orcas Pueblo Nuevo, Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 06-10-1978, grado de instrucción: 3° grado de primaria y con residencia en el Modulo 8, piso 4, apartamento 8-4, El Tabacal, Vía Tovar Villa-Dignidad, Estado Mérida, hijo de Anastasia Guillen Guillen (f) y Pablo Gutiérrez (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono 0275-415.21.72.

2.- HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.208.109, de 21 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, Grado de Instrucción: 4° grado de primaria, residenciado en una casa de color azul y verde, con portón de color marrón, diagonal a la casa del Sr. Eligio Carrero, Playa Arriba, vía Bailadores, cerca de la bomba la playa El Dique, Estado Mérida, nacido en fecha 09-09-1986, hijo de Yoselina Zaraza (V), y Jose Rene Barillas León (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Teléfono 0426-773.50.85 / 0416-092.35.66 (concubina Carolina Escalante),

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 7:00 horas de la mañana, del día 13-08-2008, como consecuencia de un sinistro vial ocurrido en el en la intercepción del semáforo el iberia de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por una comisión integrada por Un (01) funcionario adscrito al Puesto de Transito terrestre del Vigía Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, ello en virtud de que minutos antes en el señalado lugar, se produjo una colisión entre vehículos, arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo (poste y teléfono público C.A.N.T.V.) con saldo de tres (03) personas lesionadas; procediendo a realizar el grafico demostrativo del área del hecho y la posición final en que fueron encontrados los vehículos, seguidamente se identifica a los vehículos y sus respectivos conductores de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 1: Camioneta, Marca Dodge, Modelo B-300, Placas AA6761, Año 1977, Color: Blanco y Multicolor, Clase Camioneta, Tipo Vam, Servicio Transporte Público, Serial de Carrocería B36BJ7K98864, siendo su conductor y propietario el ciudadano PEDRO GUTIERREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-3.038.713; y el VEHÍCULO N° 2: Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Placas 60CVBC, Año 2008, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Serial De Carrocería 3FTRF172X8MA 174447, siendo su conductor y propietario el ciudadano HÉCTOR JOSÉ BARILLAS ZARAZA, titular de la cedula de identidad V-18.081.109; donde el vehiculo signado con el N° 02 realizó un cruce a la derecha en un área no permitida no utilizando la vía para realizar dicha maniobra siendo impactado por el área delantera izquierda por el vehiculo numero 1, que presuntamente circulaba por encima del limite de velocidad establecido, haciendo que el vehiculo N° 02 perdiera el control y arrollara a varias personas que se encontraban en la parada esperando transporte publico y impactando igualmente con un poste y teléfono publico quedando a veintidós metros, noventa centímetros de distancia del vehiculo N° 02. Seguidamente se presento una comisión del Cuerpo de Bomberos había auxiliado a los ciudadanos lesionados, trasladándolos al Hospital de la Localidad, procediendo a verificar su estado de Salud, siendo atendido por la Dra. RAFAELA PEÑA, quien suministro los datos personales de los lesionados: 1.- ANDREA YUBIRI GOMEZ VILLARREAL, de 07 años de edad, quien falleciera luego de su ingreso, SAGRARIO BENCOMO DE VILLARREAL, y FROILAN VILLARREAL, razón por la cual los dejaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, al igual que los vehículos en cuestión.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión a los imputados PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendido, minutos después de que estos colisionaran con sus vehículos y como consecuencia del siniestro y de sus conductas imprudentes, uno de ellos arrollara a tres (03) personas de las cuales una niña falleció y una persona de sexo femenino se encuentra en estado grave de salud, producto de las lesiones producidas por el arrollamiento, por lo que presuntamente estaba cometiendo los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANDREA YUBIRI GOMEZ VILLARREAL, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana SAGRARIO BENCOMO DE VILLARREAL; situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como el reconocimiento medico legal de dos victimas, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos a los imputados PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, merecen una pena privativa relativamente baja ya que el delito mas grave que se les atribuyen es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta de Investigación de fecha 13-08-2.008, suscrita el funcionario Donado Luís, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre del Vigía Estado Mérida, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjeron los hechos y se practicó la aprehensión de los imputados como consecuencia del siniestro o colisión producida(folios 03 al 04); 2.- Inspección Ocular de fecha 13-08-2.008, realizada por el funcionario de transito Donado Luís, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre del Vigía Estado Mérida, 3.- Relación de daños sufridos al vehiculo N° 01 (folio 06); 4.- Relación de daños sufridos al vehiculo N° 02 (folio 07); 5.- Croquis del accidente vial de fecha 13/08/2008, funcionario de transito Donado Luís, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre del Vigía, Estado Mérida, realizado a razón de la colisión de los vehículos intervinientes en el siniestro (folio 08); 6.- Versión del Siniestro de fecha 13/08/2008, del Conductor del vehiculo N° 01 (folio 10); 7.- Versión del Siniestro de fecha 13/08/2008, del Conductor del vehiculo N° 02 (folio 09); 8.- Registro de Recepción de los vehículos colisionados, de fecha 13/08/2008, al Estacionamiento del Vigía, Estado Mérida (folio 13 al 14 ); 9.- Documento de conducir de los investigados de autos ( 17 al 20); 10.- Fotografías de los vehículos siniestrados (folios 21 23); 11.- Actas de Entrevistas de fecha 14/08/2008, realizada al testigo presencial Froilan Villarreal Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° 4.488.936, (folio 51); 12.- Examen medico legal N° 9700-230-MF-1061 de fecha 14/08/2008, realizado por el Experto profesional Wenceslao Parra, adscrito al CICPC, del Vigía estado Mérida, a la victima Andrea Yuriby Gómez Villarreal hoy (occisa) (folio 55); aunado a ello, de las actas y diligencias de investigación, no se evidencia que los imputados PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, posean registros policiales algunos ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, así mismo, los delitos que se les imputan tienen señaladas penas relativamente baja, pues la mas grave oscilaría alrededor de los DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION; además éstos han aportado al Tribunal domicilios o residencias fijas que los hacen de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que estos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy mientras dure el proceso o esta sea modificada, debiendo los imputados presentar dentro de los cinco (05) días siguientes la respectiva constancia de residencia emanada de la prefectura o registro civil donde tiene su residencia; por lo que se les hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Abogada SUSAN COLINA, como por los Defensores Privados Abogados HENRY GERARDO CORREDOR y FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

CUARTO: Visto que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Abogada SUSAN COLINA, aportó en esta audiencia fecha y hora, para la realización del Acto de Formal Imputación de los aquí investigados, a de realizarse en el Despacho de Fiscalia VI del Ministerio Público el día 29-08-2008 a las 10:00 horas de la mañana, quedan los imputados y sus defensores debidamente notificados, a los efectos que concurran al referido acto en la fecha y hora indicada.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS PEDRO GUTIERREZ GUILLEN y HECTOR JOSE BARILLAS ZARAZA, antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Sria.