REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002216
ASUNTO : LP11-P-2008-002216


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de 16/08/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA y ANDERSON WILLIAN ARAUJO BARRIOS; de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:


DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 18.614.455, natural de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, nacido en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, soltero, estudió hasta quinto grado de educación básica, trabajaba como ayudante de camionero en Caracas, hijo de Rosalia Saavedra (d) y de Juan Alfonso Vieras (d), domiciliado en el Sector Las Rurales viejas, calle Manuelita, segunda casa después del gimnasio nuevo, al lado de la señora Yraida Altuve, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida (TLF. 0271-5117471).

2.- ANDERSON WILLIAN ARAUJO BARRIOS, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 10.048.493, natura de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, nacido en fecha 29-10-1988, de 19 años de edad, estudió hasta el primer año de educación básica, obrero en labores agrícolas, hijo de Maria Ulises Barrios (v) y de William Araujo (v), domiciliado en el Sector Pocó-Argentina, a mano derecha, rancho de caña brava, cerca de la Bodega de Chepina, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA y ANDERSON WILLIAN ARAUJO BARRIOS, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, del día 14/08/2008, por dos funcionarios (PM), adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, en la Avenida 03, entre calle 5, frente al local de cosméticos Yury, en la población de Arapuey, del Estado Mérida, ello en virtud de denuncia interpuesta por la victima Norberto De Jesús Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.149.992, ante la referida Comandancia Policial, quien señaló que minutos antes en el referido lugar, cuando este circulaba en una bicicleta de reparto por la vía publica, los investigados le interceptaron la bicicleta que conducía, y presuntamente bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo le despojaron de la cantidad de diez bolívares fuertes (Bs.f.10,00), y una cadena de golfil, razón por la cual se traslado la comisión policial al lugar del hechos, siendo aprehendidos los aquí investigados, a quienes al realizarle la respectiva inspección personal le fueron hallados primeramente a YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, en la pretina del pantalón lado izquierdo que vestía, un (01) arma blanca tipo cuchillo marca Stainlees Steel, y seguidamente a ANDERSON WILLIAN ARAUJO BARRIOS, en el bolsillo delantero lado izquierdo, un objeto punzo penetrante tipo destornillador de empuñadura plástica color negro y amarillo, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, junto con la evidencia (cuchillo y destornillador) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA y ANDERSON WILLIAN ARAUJO BARRIOS, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba la aprehensión, en lo que respecta al imputado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado Yoandri José Vieras Saavedra resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía en la pretina del pantalón lado izquierdo que vestía, un (01) arma blanca, tipo cuchillo en un sitio publico como lo es en la Avenida 03, entre calle 5, frente al local de cosméticos Yury, en la población de Arapuey, del Estado Mérida, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público en la audiencia encuadró en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica con la cual coincide este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA ya que el arma blanca tipo cuchillo, le fue hallada al investigado adherida a su cuerpo en la pretina del pantalón del lado izquierdo de su pantalón al momento de realizar la inspección personal respectiva, circunstancia ésta que acredita la tenencia o detentación de un arma bajo la disponibilidad del investigado, quien la portaba en un lugar poblado, en plena vía publica en unas de las avenidas de la población de Arapuey, Estado Mérida; siendo que conforme a la experticia realizada a la misma se concluyo que se trataba de un (01) arma blanca tipo cuchillo con una longitud de 19 cm y un ancho de 3cm la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte; tal y como deviene de Experticia de Reconocimiento Legal N° 379 de fecha 14/08/2008, que riela al folio (16) de la causa, de manera que este Juzgado califica los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

Ahora bien, en cuanto al investigado ANDERSON WILLIAN ARAUJO BARRIOS, coincide este juzgado con lo dicho por la vindicta pública, en el sentido de que se le otorgue a dicho ciudadano La Libertad Plena; ya que si bien, la aprehensión de los aquí investigados se inicio por la presunta comisión del delito de robo agravado, no es menos cierto, que el despacho fiscal no recabo elementos de convicción suficientes para acreditar la presunta comisión del referido hecho punible ya que además de la denuncia de la victima, no aporto testifical alguna que fuere conteste con la versión de la victima, tampoco al momento de la aprehensión le fue hallado a estos investigados el dinero (Bsf. 10,00) ni la cadena de golfil que le fuere presuntamente despojada a la victima, que dicho sea de paso tampoco acudió a la audiencia de Flagrancia, a pesar de ser debidamente notificada de su celebración; de manera que siéndole hallado en poder de éste coinvestigado en el bolsillo derecho del pantalón un (01)destornillador y no existiendo mas allá de la denuncia ningún otro elemento de convicción en su contra, no le queda otra opción a esta Instancia Judicial, que no declarar su aprehensión en flagrancia y otorgarle la Libertad Plena, petición que fuere hecha por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Abogada SUSAN COLINA, y a la cual se adhirió la defensora Publica abogada CARMEN YURAIMA CHACON, petición que en definitiva SE DECLARA CON LUGAR.

SEGUNDO: Ahora bien, estima este Juzgado que en relación a YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, estamos en presencia del delito de Porte ilícito de arma blanca, toda vez que del contenido de las diligencias de investigación y del propio reconocimiento legal realizado a la señalada arma blanca tipo cuchillo, se determinó no solo su existencia y la disponibilidad de manos del investigado, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona y siendo que el investigado al momento de su detención, ostentaba el referido cuchillo en un lugar poblado, en plena vía publica, se configura el referido tipo penal, toda vez que se trata de un delito de PELIGRO que según la doctrina dominante, se consuma con la solo tenencia u ostentación ilícita del arma, tal y como se evidencia en el presente caso; trasgrediendo con ello los artículos 274, 277 del Código Penal y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


El artículo 274 del Código Penal, establece:“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.


“…Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola


Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme, Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente a la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de arma asentando lo siguiente:

“…En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 14/08/2008, realizada por el ciudadano Norberto De Jesús Escalona Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.149.992, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que observo al investigado en posesión de un arma blanca, en un sitio publico, circunstancia que generó su denuncia ante el comando policial respectivo(folio 02); 2.- Acta policial N° S/N de fecha 14/08/2.008, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, quien describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado en posesión del arma tipo cuchillo (folio 03 y su vuelto), 3.- Planilla de resguardo y de custodia de evidencias N° 382-08, de fecha 14/08/2008, sobre el arma blanca tipo cuchillo (folio 24); 4.- Acta de Investigación penal de fecha 14/08/2008, en la que se deja constancia que al verificar a través del sistema de Información Policial (SIIPOL) se constató que el investigado de autos no posee antecedentes penales ni registros policiales (folio 13 y su vuelto). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-379 de fecha 14/08/2008, practicada al arma blanca (cuchillo) incautada en poder del imputado(folio 16 y su vuelto); no es menos cierto, que el imputado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 14/08/2008 (folio 13 y su vuelto), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resulta del presente proceso penal, como lo es: 1) La Presentación Periódica cada (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el proceso o sea modificada la misma, por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Abogada SUSAN COLINA, y a la cual se adhirió la defensora Publica abogada CARMEN YURAIMA CHACON, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue; acordándose la Libertad Plena del ciudadano ANDERSON WILLIAN ARAUJO BARRIOS, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle delito alguno. Además de las normas antes señaladas se fundamenta la presente decisión de los en armonía con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondientes boletas de libertad.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog. ______________________



En fecha ______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.