REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002219
ASUNTO : LP11-P-2008-002219
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por cuanto en fecha de 16/08/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ALONSO EGBERTO BRICEÑO BRICEÑO; de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.-ALONSO EGBERTO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.270.058, natural de Palmira Estado Mérida, nacido en fecha 24-04-1946, de 62 años de edad, soltero, agricultor, bachiller, hijo de Nicolás Briceño (d) y de Hercilia de Briceño (d), domiciliado en la Avenida 3, casa N° 1-12, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida (TLF 0271-7781373).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ALONSO EGBERTO BRICEÑO BRICEÑO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, del día 15/08/2008, por el funcionario Cabo Segundo (PM) Manuel Segundo Briceño Rojas, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, en la calle 3, entre avenidas 3 y 4, de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, cuando este se hallaba entre un grupo de personas se encontraban manifestando frente a la puerta principal de la Cámara Municipal, ello en virtud de que poco momentos antes el ciudadano Jaime Barajas Rivera, titular de la cedula de identidad N° V- 23.208.050, le denunció ante el Comando policial Nº 18, de Arapuey, señalado que el investigado se encontraba portando un arma blanca (machete), razón por la cual se trasladó el referido gendarme al lugar donde éste se encontraba, quien al realizarle la inspección personal respectiva, le fue hallada adherida a su vestimenta, en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma blanca tipo machete de acero inoxidable marca G. Bellota, razón por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, junto con la evidencia (machete) en cuestión.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALONSO EGBERTO BRICEÑO BRICEÑO, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma blanca, tipo machete en un sitio publico como lo es la plaza Bolívar frente a la sede del Cabildo de la Población de Arapuey, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público, en el momento de practicarse su aprehensión encuadró en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica con la cual coincide este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA ya que el arma blanca tipo machete, le fue hallada al investigado adherida a su cuerpo en la pretina del pantalón del lado izquierdo de su pantalón, al momento de realizar la inspección personal respectiva, circunstancia ésta que nos permite afirmar que quedó acreditada la tenencia o detentación de un arma bajo la disponibilidad del investigado, quien la portaba en un lugar poblado, específicamente en una protesta publica frente al Cabildo Municipal del lugar donde reside; siendo que conforme a la experticia realizada a la misma se concluyó que se trataba de un (01) arma blanca, tipo machete, con una longitud de 53 cm y un ancho de 6cm, la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte; tal y como deviene de experticia de reconocimiento legal N° 381 de fecha 15/08/2008, que riela al folio (34) de la causa, de manera que este Juzgado califica los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: Ahora bien, estima este Juzgado que estamos en presencia del delito de Porte ilícito de arma blanca, toda vez que del contenido de las diligencias de investigación y del propio reconocimiento legal realizado a la señalada arma blanca tipo machete, se determinó no solo su existencia, su disponibilidad de manos del investigado, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona y siendo que el investigado al momento de su detención, ostentaba el referido machete en un lugar poblado, donde se estaba llevando a cabo una protesta publica, configurándose el referido tipo penal, toda vez que se trata de un delito de PELIGRO, que según la doctrina dominante se consuma con la solo tenencia u ostentación ilícita del arma, tal y como se evidencia en el presente caso; trasgrediendo con ello los artículos 274 y 277 del Código Penal y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
El artículo 274 del Código Penal, establece:“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
“…Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola
Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme, Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente a la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de arma asentando lo siguiente:
“…En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como la experticia de autenticidad o falsedad del porte de arma del investigado, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía Estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado ALONSO EGBERTO BRICEÑO BRICEÑO, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (PEINILLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta policial N° S/N de fecha 15/08/2.008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) Manuel Segundo Briceño Rojas, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, quien describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado en posesión del arma tipo machete (folio 02 y su vuelto), 2.- Denuncia realizada por el testigo presencial ciudadano Jaime Barajas Rivera, titular de la cedula de identidad N° V- 23.208.050, (folio 05); 3.- Actas de Entrevistas realizada a los testigos presénciales Maria Trinidad Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.319.662 y Simón Darío Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V- 11.319.662, quienes son contestes en señalar que al investigado de autos le fue hallada en la pretina de su pantalón un arma blanca tipo machete (folios 06 y 07). 4.- Acta de Investigación penal de fecha 15/08/2008 (folio 30), 5.- Acta de Investigación penal de fecha 16/08/2008, en la que se deja constancia que al verificar a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) se constató que el investigado de autos no posee antecedentes penales ni registros policiales (folio 31). 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 385, de fecha 16/08/2008, sobre el arma blanca tipo machete (folio 33), y 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-381 de fecha 15/08/2008, practicada al arma blanca (machete) incautada en poder del imputado; no es menos cierto, que el imputado ALONSO EGBERTO BRICEÑO BRICEÑO, no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 16/08/2008 (folio 31), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinal 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: como lo son: 1) Abstenerse de portar armas de cualquier tipo, en sitios públicos distintos a aquellos en los cuales le es permitido para su actividad agrícola; 2) Obligación de comparecer a los actos del proceso, por ende, queda comprometido de concurrir al llamado que le haga el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, tantas veces como sea necesario; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales medidas de coerción personal solicitadas tanto por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Abogado SUSAN COLINA, como por los Defensores Privados Abogados LUIS GUILLERMO PICON, Y ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO ALONSO EGBERTO BRICEÑO BRICEÑO, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinal 9° ejusdem. Además de las normas antes citadas se fundamenta la presente decisión en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ______________________
En fecha ______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.