REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002285
ASUNTO : LP11-P-2008-002285


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 30/08/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-05-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.028, albañil, soltero, con tercer año de bachillerato, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, casa s/n de la vía a Santa Apolonia, Estado Mérida, cerca de la bodega propiedad de Exidoro Rangel, celular N° 0416-6762041, (pertenece al Dr. Leonel Maldonado), quien es su cuñado, hijo de Benito Rangel Moreno (v) y de Eladia Quintero (v),

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO, el hecho de haber sido denunciado a las 11:15 pm del día 27/08/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 06, Nueva Bolivia, del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana MARIBEL COROMOTO MENDOZA CARRERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 20.047.425, quien señaló que el día 26/08/2008 aproximadamente a las 04:00pm, se introdujo en su residencia ubicada en la Pueblito casa N° 9980, al frente de una bodega propiedad de la señora María Sulbaran, vía a Santa Polonia, del Estado Mérida, y éste procedió a pedirle a la progenitora de la victima que le ayudara a reconciliarse con su hija de lo contrario ella amanecería muerta y que no lo fueran a culpar a él, manifestando la victima que dicho ciudadano desde que se separó de él, hace mas de 15 días, viene amenazándola en reiteradas oportunidades, señalándole que va a vengarse con las dos hijas menores de ésta, oportunidad en que una comisión policial conformada por tres (03) funcionarios policiales procedieron a practicar la detención del investigado previa su imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO, resultó aprendido horas después de que este se introdujera a la residencia de la victima la ciudadana Maribel Coromoto Mendoza Carrero, y le manifestara a su progenitora que la iba a matar siendo que durante esos días de forma continua y reiterada la ha amenazado con matarla y vengarse a traves de las dos hijas de la victima, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO MENDOZA CARRERO, situación ésta que legitima la detención del mismo.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: Denuncia realizada por la victima MARIBEL COROMOTO MENDOZA CARRERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 20.047.425, de fecha 27/08/2008 (folio 01);Acta Policial de fecha 27/08/2008 en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del investigado (folio 02 y su vuelto); Acta de Investigación policial, de fecha 28/08/2008, en el que se deja constancia que al verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constató que el investigado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes vigentes folio y su vuelto); Acta de Investigación policial, de fecha 28/08/2008, en la que se deja constancia de la determinación de la identificación del investigado. (folio y su vuelto); aunado a ello de las actuaciones si bien es cierto que se evidencia que el imputado EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, lo que evidencia buena conducta predilectual y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta población del Nueva Bolivia, del Estado Mérida, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:
1) La Prohibición al imputado ciudadano EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO de acercamiento, a la residencia, lugar de trabajo o estudio de la victima ciudadana MARIBEL COROMOTO MENDOZA CARRERO, ni a sus dos (02) menores hijas. 2) La Prohibición al imputado ciudadano EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o agresiones verbales a la victima MARIBEL COROMOTO MENDOZA CARRERO, ni a sus dos (02) menores hijas, 3) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sea modificada la misma. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DÁVILA, como por el Defensor Técnico Privado; Abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

CUARTO: De conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, resulta pertinente y ajustado a derecho, ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO EVELIO JOSÉ RANGEL QUINTERO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________

En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal. Coste/Siria