REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002286
ASUNTO : LP11-P-2008-002286
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha de ayer 30-08-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.959, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1985, soltero, empacador de plátanos, segundo año de bachillerato, hijo de Oscar Antonio Ruiz Arrieta (v) y de María Omaira Rojas Páez, domiciliado en La Blanca cerca de la Escuela Básica de La Blanca, calle 4 con avenida 3, casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-4151114, celular 0414-7411719, (pertenece a su concubina).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:20 m. de la tarde del día 27-08-2.008, en el sector Caño Seco II, Avenida 03 del Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, donde funciona El Abasto y Charcutería Martínez, por el funcionario policial Sub-Inspector (PM) Lino Zambrano, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía Estado Mérida, en el momento en que el investigado en compañía de otro ciudadano portando armas de fuego estaban efectuando un robo en el señalado local comercial, donde tenían sometido al dueño del mismo ciudadano MARTINEZ PERALTA LUIS EDUARDO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 22.660.736, procediendo el gendarme a dar la voz de alto, oportunidad en que uno de los atracadores logro darse a la fuga, mientras que el otro se cubrió detrás de la victima apuntándolo con el arma de fuego, siendo que al ser varias veces increpado por el funcionario policial a soltar el arma y la víctima, este accedió colocando el arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380, sin serial aparente, de color niquelada en el piso, tirándose igualmente al suelo procediendo el gendarme a practicar su captura imponiéndole sus derechos como imputado, quedando junto con las evidencias a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
PUNTO PREVIO
La defensor Publica Abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó en la Audiencia de presentación del imputado que no se decretara en contra de su representado la aprehensión en situación de Flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su último aparte ejusdem, toda vez que según su dicho en la entrevista que riela en la causa rendida por la victima de autos, éste había señalado que el investigado no lo estaba atracando, muy a pesar de que este estuviese armado; así mismo señaló que en el supuesto de que el tribunal admitiera la ut supra señalada calificación jurídica, no debe calificar el delito de porte ilícito de arma de fuego pues según su entender éste se subsume dentro del precepto jurídico del robo a gravado; a tal efecto estima esta Instancia Judicial que de la revisión exhaustiva realizada a la causa se observa primeramente que la victima de autos en su entrevista explano como en el día, lugar y fecha señalada, presuntamente el investigado de autos en con un arma de fuego pretendieron atracarlo, pero no pudo llevarse nada por cuanto en ese momento fue frustrado el mismo por un funcionario policial que se presento al lugar, quien logro desarmar al investigado, agregando que tenia miedo a denunciar por posibles represarías en su contra. De manera que el dicho de la victima en la entrevista, a todas luces permite afirmar que es dable atribuirle al imputado la presunta comisión del ut supra señalado hecho punible, siendo necesario indicar que se trata de una forma inacabada de robo agravado, pues el sujeto activo a objeto de cometer el referido delito comenzó su ejecución por medios apropiados y no realizó todo lo que era necesario para su consumación (no logro apoderarse de nada) por causas ajenas a su voluntad (intervención policial efectiva); de manera que en el caso de estudio se cumplieron las tres exigencia para considerar el robo agravado como tentado, es decir: 1.- comienzo de ejecución; 2.- El dolo o la intención delictiva de cometer el hecho punible; 3.- el empleo de los medios apropiados. (Sentencia N° 359 de fecha 17/07/2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). En relación al segundo pedimento hecho por la Defensa Publica en el sentido de que el robo agravado subsume el delito de porte ilícito, este Juzgado no comparte tal criterio toda vez que del contenido de la norma sustantiva penal, que define el tipo de robo agravado(articulo 258 CP), a objeto de la determinación de la pena, deja a salvo la aplicación de la pena del delito de porte ilícito, que dicho sea de paso es un delito autónomo conforme lo define la doctrina, por supuesto dentro de los parámetros que definen la concurrencia real de estos dos tipos penales, siendo pacifico el criterio jurisprudencia que define la concurrencia real de estos dos hechos punibles, con el uso lógica de la dosimetría aplicable, cuando convergen la forma inacabada del robo agravado en grado de tentativa y el porte ilícito de arma de fuego, tal y como deviene de las Sentencias N° 0831 y 576 de fechas 20/11/01 y 19/12/2006, emanadas de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Alejandro Angulo Fontiveros y Eladio Ramón Aponte Aponte respectivamente. En consecuencia en base a las circunstancias antes expuestas se declara sin lugar los alegatos hechos por la defensa Publica, Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo, resultó aprehendido en el momento en que pretendía cometer en compañía de otro ciudadano un robo contra el dueño de un local comercial, a quien bajo amenaza de muerte lo tenían sometido en el mismo sitio del suceso, lo cual fue impedido por un funcionario policial, quien logró convencer al investigado que entregara el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, sin serial aparente niquelada y soltara a la victima a quien tenia amenazado materializando su captura, logrando el otro atracador darse a la fuga; situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que faltan diligencias de investigación por realizar pudieran llevar a lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que se acuerda tal pedimento, y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Ultimo Aparte del Citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su último aparte ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ PERALTA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, N° 0169-08, de fecha 27-08-2.008, donde un funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, afirmando que dos ciudadanos tenían sometidos bajo amenaza de muerte con armas de fuego a la víctima LUIS EDUARDO MARTINEZ PERALTA, lo señaló como uno de los autores del intento de robo producido dentro del local comercial, así mismo, describe detalladamente las evidencia que le fue incautada al imputado durante la inspección personal que se le practicó. (Folio 02 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 27-08-2.008, a la víctima EDUARDO MARTINEZ PERALTA, realizada ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien señaló: “…yo me encontraba en un negocio de mi propiedad, ubicado en Caño seco II, estando ahí, llegó un ciudadano a atracarme a mano armada con un arma de fuego, pero no pudo robarme nada, ya que en ese momento llegó un policia y frustro el atraco, el policía de inmediato le quito el arma de fuego que este sujeto portaba…”.(Folio 03 ).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 28-08-2.008, donde el funcionario Agente GUSTAVO ARAQUE ROJAS, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial( arma de fuego), lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia así mismo se dejó constancia que al verificar a través del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) que el investigado no presenta registros policiales ni solicitudes vigentes . (Folio 09 al 10).
4) Acta de Inspección Técnica nro. 01.561, de fecha 28-08-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación; JHON LOPEZ y LUIS ALONZO NIÑO, adscritos a la Delegación del C.I.C.P.C., Vigía Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: Sector Caño Seco II, Avenida 03, entre calles 07 y 08, Local 26, donde funciona El Abasto Carnicería y Charcutería Martínez, Municipio Alberto Adrianí del Vigía, estado Mérida. (Folio 13 y su vuelto).
5) Informe de Reconocimiento Legal nro 0393 de fecha 28-08-2.008, suscrito por el agente I, LUIS ALONZO NIÑO, adscritos a la Delegación del C.I.C.P.C., Vigía Estado Mérida, realizado al arma de fuego, tipo pistola, Jorcial Mira Loma C.A. U.S.A., Lorcil model L380, calibre 380, Automática, un cargador y cuatro balas 380 Cavin, sin percutar, en cuyas conclusiones señala que se trata de un arma de fuego en buen estado y conservación, utilizada para coaccionar o amenazar e incluso ocasionar lesiones o la muerte (Folio 15 y su vuelto).
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el más grave de los delitos que se le atribuyen al imputado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ; es decir, el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 en su último aparte eiusdem, por ser una forma inacaba del referido tipo penal (tentativa), la pena que podría llegar a imponerse resulta medianamente elevada, no es menos cierto, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, (ya que con el mismo acto presuntamente se violan dos disposiciones penales distintas), pues igualmente se le atribuye al investigado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de manera que la pena que podría llegar a imponerse oscilaría alrededor de los ocho (08) años de prisión, aunado, a que el primero de los hechos punibles antes indicados, atribuido al investigado, es considerado un delito de carácter complejo o pluriofesivo, pues es calificado por la jurisprudencia patria como uno de los delitos mas graves y ofensivos, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también pone en riesgo la libertad, integridad física e incluso el máximo bien jurídico tutelado, como lo es la vida de las víctimas, quien en el presente caso fue amenazada de muerte y bien pudo haber perdido la vida, y no fue despojado de sus pertenencias, -por intervención policial efectiva -,ya que fue sometida por dos personas, una de las cuales logró darse a la fuga, lo que evidencia una superioridad de la fuerza, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y causan una gran conmoción social, más aún, en el gremio de los conocidos “comerciantes” de este Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, quienes han reclamado ser víctimas constantes de asaltos y robos ante el aumento desproporcionado del índice delictivo en ésta Ciudad, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, tampoco se puede desconocer que se trata de una persona que no tiene un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, por último, observa este Tribunal que existe un latente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el investigado reside en un lugar muy cercano del comercio propiedad de la victima, quien podría resultar amenazada por el investigado de encontrarse en libertad, pudiendo influir en su animo a objeto de que este informare falsamente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga y obstaculización, pues de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, siendo que de estar en libertad podría influir en la victima a objeto de que esta informare falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículo 251 y ordinal 2 del articulo 252, del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar éste en libertad resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, pudiendo influir en la victima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ____________________
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA