REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002046
ASUNTO : LP11-P-2008-002046


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 01/08/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JHOAN DANIEL FINOL y JOSE JUVENAL JIMENEZ JAIMES; de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 numerales 3° y 9°ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.-JHOAN DANIEL FINOL; venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, portador de la cedula de identidad Nº 17.296096, de 29 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en el Barrio Sur América Calle 149 casa 58-14 de Maracaibo Estado Zulia, al lado del taller de latonería y pintura Jorge Cadena, nacido en fecha 06-10-1978, hijo de Nancy Marina Finol y José Finol (F), teléfono 0261-357560.

2.- JOSE JUVENAL JIMENEZ JAIMES, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 16.121.133, de 24 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en el Sector Los Robles Calle 0114 casa número 61-20 Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-09-83, hijo de José Juvenal Jiménez Pineda(V), y Yorgina Jaime de Jiménez(V), Teléfono 0414-2200953.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los coimputados JHOAN DANIEL FINOL y JOSE JUVENAL JIMENEZ JAIMES, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 10:00 p.m. del día 29/07/2008, en un punto de Control móvil en la vía Panamericana, frente al comando de transito, carretera que conduce hacia la Población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios Policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, del Estado Mérida, cuando estos se encontraban a bordo en un vehiculo marca Ford; modelo: 815; tipo: Cava; Año: 2005; Color: Blanco; Placas: 97L-DAO, serial de Carrocería: 8YTV2UHG358A42032, Serial del Motor: 30687283, ello en virtud de que poco tiempo antes en esa misma fecha, en la ciudad de Maracaibo, el referido vehiculo había sido despojado mediante robo a su conductor, ciudadano JESUALDE ESTRADA, por lo que el propietario del mismo MARIANO JOSE VALERA CANO, informo al comando policial lo sucedido, señalando que el citado vehiculo tenia un sistema de seguridad de ubicación satelital, procediendo los gendarmes a colocar un punto de control en lugar antes señalado, logrando la retención del vehiculo junto con sus ocupantes, quienes quedaron detenidos junto con las evidencias, puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, reteniéndose el vehiculo en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JHOAN DANIEL FINOL y JOSE JUVENAL JIMENEZ JAIMES, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, en el mismo momento en que tenía en su poder, un vehiculo marca Ford; modelo: 815; tipo: Pick-Up Color: Blanco; Placas: 97L-DAO, serial de Carrocería: 8YTV2UHG358A42032, que presuntamente en esa misma fecha, había sido robado de manos de su conductor en la ciudad de Maracaibo, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión encuadró en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano MARIANO JOSE VALERA CANO; calificación jurídica con la cual coincide este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del referido delito, ya que los sujetos activos tenían en su poder un vehiculo que habían recibido provenientes de un robo ocurrido varias horas antes, sin justificar o acreditar de manera alguna su procedencia legal o legítima; circunstancia ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha -in ipsa perpetratione facinoris- o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Segundo Aparte del Citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido a los coimputados JHOAN DANIEL FINOL y JOSE JUVENAL JIMENEZ JAIMES, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano MARIANO JOSE VALERA CANO, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta policial de fecha 29-07-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados (folio 02 y su vuelto); 2.- Acta de Entrevista realizada a la victima Mariano José Valera Cano, titular de la cédula de identidad N° V-12.381.351, propietario del vehiculo objeto del delito (folio 03 y su vuelto); 3.-Acta de registro de retención del vehiculo, copia de certificado de registro del vehiculo, cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil, (folios del 08 al 15); 4.- Acta de Entrevista realizada a la victima Mariano José Valera Cano, titular de la cédula de identidad N° V-12.381.351, propietario del vehiculo objeto del delito en sede fiscal ( folio 20); 5.-Copia de documento de propiedad del vehiculo autenticado a nombre de la victima Mariano José Valera Cano, titular de la cédula de identidad N° V-12.381.351, (folio 21 al 23); 6.- Acta de Entrevista realizada a al ciudadano Jesualdo Antonio Estrada Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-9.769.282, chofer del vehiculo objeto del delito de robo (folio 24); 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/07/2008, en la que se deja constancia de lo bienes incautados y que los investigados de autos no poseen registros policiales ni antecedentes penales (folio 27 al 28). 8.-Reconocimiento Legal N° 0348 de fecha 30/07/2008, realizada sobre ropa y documentos encontrados en el vehiculo objeto de delito (folio 32 al 33); 9.- Inspección Técnica N° 293 de fecha 31/07/2008, realizada en la carretera panamericana, población de Tucaní, frente al comando de transito terrestre, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, lugar en que se produjo la aprehensión de los investigados.(folio 51); 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-169 de fecha 31/07/2008, practicada al un vehiculo marca Ford; modelo: 815; tipo: Cava; Año: 2005; Color: Blanco; Placas: 97L-DAO, serial de Carrocería:8YTV2UHG358A42032,Serial del Motor: 30687283, incautada en poder de los imputados; no es menos cierto, que los imputados JHOAN DANIEL FINOL y JOSE JUVENAL JIMENEZ JAIMES, no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 27/07/2008 (folio 27 al 28), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se les imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éstos han suministrado un domicilio o residencia fija que los hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente. 2) Obligación de comparecer a los actos del proceso; así mismo, la obligación de presentar una constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil de lugar donde tienen su domicilio, en un lapso de cinco (05) días hábiles, por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público; Abogada ABG. SUSAN IDENNE COLINA, como por los Defensores Privados Abogados JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANELY SUAREZ NOGUERA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JHOAN DANIEL FINOL y JOSE JUVENAL JIMENEZ JAIMES, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog. ______________________



En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.