REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002068
ASUNTO : LP11-P-2008-002068


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 06/08/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano DARREL ALFONZO BAEZ MATERANO, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DARREL ALFONZO BAEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.614.033, natural de Caja Seca Estado Zulia nacido en fecha 08-11-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de Educación Física y Deporte, hijo Darío Alfonso Rojas (v) Y Edy Coromoto Materano (v), residenciado en: Sector la Chiquinquirá, vía principal la Santa Maria, casa sin numero, de color blanco, Estado Zulia, Teléfono de la progenitora 0414-9715977.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DARREL ALFONZO BAEZ MATERANO, el hecho de haber sido denunciado a las 06:50pm del día 03/08/2008, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 16, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-15.943.985, quien señaló que en esa misma fecha aproximadamente a las 05:30pm, encontrándose en las adyacencias de la Farmacia Zona Nueva, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, éste bajo los efectos de bebidas alcohólicas y previa discusión, procedió a agredirla físicamente, lanzándole golpes con los puños por diversas partes del cuerpo mordiéndola en la frente, hombro derecho y antebrazo derecho, lanzándola al piso lesionándole la rodilla izquierda, agresión que fue interrumpida por una comisión policial compuesta por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría N° 15 Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, que se encontraba en labores de patrullaje por dicho sector, quienes intervinieron en auxilio de la victima, procediendo los gendarmes a detener al agresor, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LE DE GENERO y ARTICULOS 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DARREL ALFONZO BAEZ MATERANO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado DARREL ALFONZO BAEZ MATERANO, resultó aprendido momentos después de que este discutiera y agrediera a la victima la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIELMA, a quien golpeo con los puños por diversas partes del cuerpo, mordiéndola en la frente, hombro derecho y antebrazo derecho, lanzándola al piso lesionándole la rodilla izquierda, conforme se advierte del informe medico emanado del Hospital I de Tucaní, Estado Mérida a ésta última nombrada, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo pautado en el articulo 15 numeral 4 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIELMA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como el reconocimiento medico legal a realizarse a la victima de autos, a los efectos de determinar la lesiones sufridas por la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado DARREL ALFONZO BAEZ MATERANO, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia realizada por la victima Maria del Carmen Vielma, de fecha 03/08/2008 (folio 02 y su vuelto). 2.- Acta Policial de fecha 03/08/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) José Luís Zambrano y Distinguido José Eladio Gallo Aguado, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado (folio 03 y su vuelto). 3.- Constancia Medica emitida por el Hospital I de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, realizada a la victima Maria del Carmen Vielma, (folio 05). 4.-Acta policial de fecha 19/07/2008, en la que se deja constancia que el imputado no tiene registros policiales ni antecedentes penales (folio 28); 4.- Acta policial de fecha 04/08/2008 (folio 29); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado DARREL ALFONZO BAEZ MATERANO, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:
1) La Prohibición al imputado de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia, autorizándosele al imputado el retiro de sus pertenencias personales de la residencia común de la victima. 2) La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, del cual estuvo de acuerdo el Defensor Técnico privado Abogado MIGUEL ANGEL YGLESIAS HERNANDEZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO DARREL ALFONZO BAEZ MATERANO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 5° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medida de protección y seguridad y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código, artículos 93, 87 numeral 5°, 104 de la Ley de Género y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes presentes en la audiencia, de la publicación del presente auto separado, por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy; en consecuencia notifíquese a la victima.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

ABG.__________________________


En fecha ________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria