REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001002
ASUNTO : LP11-P-2005-001002


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE SUSTITUYÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de ayer, 07-08-2.008, previa a la celebración acto en Rueda de Reconocimiento de Individuos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada SUSAN COLINA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, solicitó el cambio o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, a favor del imputado MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.232, en la causa que se le sigue por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ PRIETO, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28.08.1986, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.232, de estado civil concubino, obrero, residenciado en vía Panamericana, sector Caño Tigre, bodega “Caño Tigre”, frente a la Estación de Servicio “Caño Tigre”, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, hijo de María del Carmen Rodríguez de Ramírez (f) y Manuel Felipe Ramírez Zerpa (v),

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 11-12-2004, siendo aproximadamente las 3:49 a.m., se recibió llamada telefónica de parte del agente policial del guardia en el Hospital Tipo II El Vigía, quien informó que a dicho centro asistencial había ingresado una persona presentando una herida por arma de fuego en la región frontal, en vista de la información se trasladó en compañía del detective Domingo Parra hasta el Hospital referido donde se entrevistaron con el médico de guardia Jonny De Jesús, quien les informó que la persona herida responde al nombre DE LUÍS ANTONIO SÁNCHEZ PRIETO, venezolano, natural de la Azulita, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.249.027, residenciado en el Sector Holanda, Vía La Azulita Estado Mérida, quien presentó al momento de su ingreso una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región frontal, hecho ocurrido en el Sector la Pueblita, La Azulita, Estado Mérida, en momentos que varios sujetos entre los cuales presuntamente se encontraba el investigado MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, lo despojaban de sus pertenencias entre ellas un par de botas marca Paso Fino, motivo por el cual se inició la causa penal Nº G-965033.

ANTECEDENTES

En fecha 28/06/2005, riela a los folios (69) al (84), que las Abogadas SOELY BECERRA BENCOMO y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, solicitaron ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los investigados, Alexis Cortes Rodelo, Luis Alberto Torres, Manuel Feklipe Ramirez Y Alexander Bartolo Avendaño Rondon, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ PRIETO.

En fecha 28/06/2005, riela a los folios (87) al (93), Este Juzgado de Control N° 01, emitió ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano: 4.) MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula Identidad nro. 17.028.232, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ PRIETO; siendo que una vez materializada la misma se procediera a realizar una rueda de reconocimiento de individuos a los efectos de individualizar la presunta participación del investigado en los hechos objeto del proceso.

En fecha 16/07/2008, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, Comisaría Policial No. 5, conforme Acta Policial No. 0016/08, de fecha suscrita por el funcionario SARGENTO/”DO. (PM) No. 243 LINO PIÑA, practican la aprehensión del investigado MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ en el sector La Curva salida de la población hacia Puente Hierro de Rió Capazón Vía Panamericana, Estado Mérida, quedando a la orden de este Tribunal.

En fecha 19/07/2008, riela a los folios (238) al (242), El Juzgado de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, quien conoció la causa por encontrarse de guardia RATIFICO la medida judicial de privación preventiva de la libertad contra el investigado MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ PRIETO; dejando pendiente a realizar a esta Instancia Judicial por ser el tribunal natural la correspondiente rueda de reconocimiento solicitada; la cual fue fijada por el tribunal para el día 07/08/2008 a las 10:30 am (folio 245).

En fecha 07/08/2008, riela a los folios (42) al (43) de la causa acta mediante la cual la Abogada SUSAN EDENNE COLINA, fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, solicita se deje sin efecto la solicitud de rueda de reconocimiento de individuos fijada, pidiendo al tribunal se le sustituya al investigado de autos la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral 3° de la Norma adjetiva penal exponiendo: cito: “: Fijado como fue este acto de rueda de reconocimiento de individuo se observa en la causa en la solicitud fiscal que la aprehensión se realizo en fecha 22-07-2005, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 12-08-2005, todo ello a los fines de realizar acto de reconocimiento; en el día de hoy cursa en la pieza 2 de la presente causa actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de fecha 17-07-2008, donde cursa acta de aprehensión del investigado en mención; así mismo en conversaciones el día de hoy con los reconocedores los mismos manifiestan que no se encuentran capacitados para el acto de reconocimiento en rueda de individuos en virtud del tiempo transcurrido, en consecuencia, esta representación fiscal considera inoficioso realizar el acto por cuanto se sabe que la misma va ha ser negativa, y en cuanto a que el Ministerio se ha había reservado el derecho de solicitar cualquiera de las medidas de coerción personal posterior al resultado de la rueda y considerando que existen 2 testigos reconocedores que no asistieron, solicita a los fines garantizar los derechos al investigado se le otorgue una medida menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del COPP a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes…”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PRIMERO: Observa esta Instancia Judicial que el ciudadano MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, se encontraba solicitado por éste Tribunal mediante decisión dictada en fecha 28/06/2005, donde la anterior Juez de Control nro. 01; Abogada JOSEFA CASTELLETI ordenó su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, la cual fue ejecutada por funcionarios Sub Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, Comisaría Policial No. 5, Santa Elena de Arenales, cuando el imputado fue interceptado el día 16/07/2008, en el sector La Curva salida de la población hacia Puente Hierro de Rió Capazón Vía Panamericana, Estado Mérida, procediendo éste Juzgado de Control N° 06 de guardia, a fijar la audiencia de presentación del aprehendido la cual fue debidamente ratificada.

SEGUNDO: Advierte este Juzgador, que ante la petición fiscal de dejar sin efecto la solicitud de realización de la rueda de reconocimiento de individuos al advertir la fiscal que los presuntos testigos presénciales, que fungen como reconocedores en dicho acto le manifestaron su voluntad de que no se realizare el mismo, ya que no se sentían en capacidad de reconocer a nadie, pues habían transcurrido mas de cuatro (04) años del hecho; resulta palmario concluir conforme el dicho fiscal que su celebración resulta a todas luces inoficiosa pues de efectuarse ésta, nada aportaría a la presente investigación penal, y siendo que la emisión de orden de captura tenia como finalidad la materialización del reconocimiento del aquí investigado por los testigos presénciales del hecho, resulta necesario concluir que ante la imposibilidad de identificación de los autores del delito manifestada por estos, se aprecia que las condiciones por la cuales se decreto y ratificó la medida privativa de la libertad han variado sustancialmente a la presente fecha, llevando al ministerio publico a solicitar como en efecto lo hizo, la sustitución de la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa.

TERCERO: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que le atribuye la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al imputado MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, si bien constituye un hecho punible que tiene prevista una pena sumamente elevada, pues su pena se encontraba comprendida de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio y su terminó medio normalmente aplicable es de veintidós (22) años y seis (06) meses, más sin embargo, a falta de suficientes elementos de convicción para la presente fecha exigidas como requisito por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otra alternativa para éste Juzgador de otorgar una medida menos gravosa, pues es difícil pensar que ante falta de medios o elementos de convicción suficientes en su contra el imputado, este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, en consecuencia, éste Tribunal de Control, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DIERA LUGAR A LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LA IMPUTADO MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ Y EN SU LUGAR, SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1- La prevista en el numeral 3°, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal contados a partir de la imposición de la presente decisión, hasta tanto culmine el presente proceso penal, debiendo presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la correspondiente constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde el investigado tiene su residencia o domicilio; dicha medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad es de obligatorio cumplimiento para el imputado so pena de revocatoria conforme el articulo 262 de la Norma adjetiva Penal y tienen su fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta medida se considera suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal y la misma fue solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado SUSAN COLINA, quien expresamente pidió que se sustituyera la medida por una menos gravosa como por el Defensor Técnico Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien se adhirió a dicho pedimento.

CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, por lo cual con carácter urgente se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

QUINTO: Se convoca a las partes a la respectiva audiencia para imponer formalmente al ciudadano MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, sobre el contenido de la decisión a objeto y se levante el acta compromiso respectiva, la cual queda fijada para el día 08/08/08 a las 2:30 pm.

SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación y dicte el auto conclusivo a que haya lugar, por tratarse de un procedimiento ordinario, una vez quede firme la presente decisión.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL CIUDADANO MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, antes identificado, por cuanto su sometimiento al proceso pueden ser razonablemente satisfechos por medidas menos gravosas, como lo es las previstas en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, por estimar que tal medida garantiza las resultas o finalidades del presente proceso penal, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación y dicte el auto conclusivo a que haya lugar, por tratarse de un procedimiento ordinario, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


ABOG. FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA


ABG.________________


En fecha__________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.