REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002112
ASUNTO : LP11-P-2008-002112
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JULIO ZAMBRANO, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JULIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.228.432, nacido en fecha 22-07-1953, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Jerónimo Pinto (F) Y Leopoldo Zambrano (v), residenciado en: Invasión Ave Maria I, al lado del club caballistico, rancho, de Zinc y madera, Municipio Caracciolo Parra, Tucaní; Estado Mérida. Teléfono 0416-1725966
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JULIO ZAMBRANO, el hecho de haber sido denunciado a las 09:00pm, del día 05/08/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 16, de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana RAFAELA ANTONIA MARQUEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.028.645, quien señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las 08:20 pm, encontrándose en su residencia ubicada en el Sector Ave Maria, Calle Principal, casa s/n, fabricada de tablas y lata, en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, encontrándose éste procedió sin motivo alguno, a golpearla con su mano por la boca, luego tomo un cuchillo pequeño de cocina y la amenazo, diciéndole que la iba a matar para que le pagara todo lo que le había hecho, siendo que una vecina llamo a la policia, procediendo a los pocos minutos a apersonarse una comisión policial que luego de constatar lo sucedido procedieron a realizar la detención del investigado previa su imposición de sus derechos como imputado poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JULIO ZAMBRANO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JULIO ZAMBRANO, resultó aprendido una hora después de que su concubina y victima en la presente causa Rafaela Antonia Márquez Ángel, lo denunciara de que en horas de la noche de ese mismo día, es decir el 05/08/2008, este la amenazara verbalmente con un arma blanca tipo cuchillo y la agrediera físicamente dándole un golpe en la cara, sin motivo alguno, y a quien amenazó de matarla, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAFAELA ANTONIA MARQUEZ ANGEL, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, a los efectos de determinar su estado metal dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos al imputado JULIO ZAMBRANO, merecen una pena relativamente baja, siendo que el delito mas grave que se le atribuye a decir: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta Policial S/N de fecha 05/08/2008 (folio 02 y su vuelto); 2.- Denuncia de fecha 05/08/2008, realizada por la victima Rafaela Antonia Márquez Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.028.645 (folio 04); 3.- Entrevista realizada de fecha 05/08/2008, realizada a la testigo Gomez Villasmil Carolina Esmeralda (folio 05); 4.- Constancia Medica emanada del Hospital Tipo I de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima vale decir traumatismo en la región nasal (folio 06); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado JULIO ZAMBRANO, posee arraigo en esta población de Tucaní, del Estado Mérida, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección prevista en el artículo 87, numeral 5°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguiente:
1.- Prohibición del investigado JULIO ZAMBRANO de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación amenazas o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia y 2.- La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal sin perjuicio de las medidas de coerción personal que contra el investigado de autos existan por ante cualquier otro Tribunal de la Republica. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, como por la Defensora Publica; Abogado LISETTE RUIZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Observa este Juzgado, que al verificar a través del sistema iuris 2000, que en contra del imputado JULIO ZAMBRANO, cursa por ante el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, otra causa signada bajo el N° LP11-P-2007-002089, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en el cual en audiencia preliminar, le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso; se acuerda oficiar al referido Tribunal, a los fines que se le informe lo acordado y este decida lo conducente.
QUINTO: En vista de que la Fiscal (a) Sexta del Ministerio Público, en la audiencia de Flagrancia consignó en dos (02) folios útiles actas de investigación penal, en le cual se observa que el imputado JULIO ZAMBRANO, se encuentra SOLICITADO; según memo N° 7743, de fecha 13-09-2001, por el delito de HURTO CALIFICADO, ante la subdelegación de Valera Estado Trujillo, requerido por el Tribunal de Control N° 05 de esa Circunscripción Judicial, según memo N° 6607 de fecha 18-09-2002, en causa penal N° TP01-P-2000-00044, No se acuerda la libertad del mismo; en consecuencia se ordena con carácter urgente remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 05 del Estado Trujillo; así mismo se ordena oficiar la Sub-Comisaría Policial del Vigía, Estado Mérida, a objeto de que por su intermedio se gestione el traslado efectivo del investigado de autos, hasta la Comandancia de Policía del Estado Trujillo, quedando a la orden del señalado Tribunal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JULIO ZAMBRANO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 5° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no otorgándose su libertad, por cuanto el mismo, se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 05, del Estado Trujillo, quedando por ende dicho investigado a la orden del referido Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes que la publicación del presente auto separado se realizó el día de hoy.
Se acuerda remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Estado Trujillo; por cuanto el investigado de autos se encuentra solicitado por ese Juzgado;
Así mismo se ordena oficiar la Sub-Comisaría Policial del Vigía, Estado Mérida, a objeto de que por su intermedio se gestione el traslado efectivo del investigado de autos, la Comandancia de Policía del Estado Trujillo, donde quedara a la orden del citado Tribunal
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria.