CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001849
ASUNTO : LP11-P-2008-001849
DECISIÓN N° 00267/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar observa: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en fecha 09-06-03, tal como consta al escrito fiscal,g por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ORDEN PUBLICO; delito que consistente en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Acta Policial N° 218-03, de fecha 09-06-03, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Álvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la sub.-Comisaría Policial N° 12, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde informan que el día 31-05-03, en horas de la madrugada, cuando se encontraban haciendo un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano JESÚS RICHARD GARCIA MALPICA, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca aparente, calibre 410, Cromada, Cacha de Goma, de color negro, Serial N° 8621, por ejercer el servicio de vigilancia de manera ilegal, debido a que no poseía ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego, siendo el sitio de retención en La Urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Acta Policial N° 218-03, de fecha 09-06-03, que obra al folio dos ( 02 y vuelto) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Álvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la sub.-Comisaría Policial N° 12, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-451, de fecha 25-06-03, que obra al folio nueve de las actuaciones, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 410, acabado superficial niquelado, serial 8621. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2003, que obra al folio ocho de las actuaciones, suscrita por los funcionarios DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario JAVIER MENDEZ, a la Sub.-Comisaría N° 12 de El Vigía, con la finalidad de practicar Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego antes descrita, la cual se encuentra en dicha Comisaría policial en calidad de deposito, luego de realizada dicha experticia procedieron a realizar llamada telefónica al sistema con la finalidad de verificar el status legal del arma de fuego, donde fueron informados que la misma registra como solicitada por ante esa Sub.-Delegación- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación EN FECHA 9-06-03, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente el Articulo 277) del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; observándose así, que desde el día 09 de Junio de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal si lo acuerda. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, y como consta al escrito inserto al folio 11 y 12 de la causa. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con los fundamentos antes señalados; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de JESÚS RICHARD GARCIA MALPICA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.232.013, residenciado en el Barrio Los Olivos, Parte Alta del 23 de Enero, Casa s/n,, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia se acuerda se acuerda el comiso de un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 410, acabado superficial niquelado, serial 8621; se acuerda el comiso del referido objeto a los fines de su destrucción, tal como consta al folio 8 de la causa, la cual corresponde ejecutar al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 480 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y al Imputado; este último en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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