CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001996
ASUNTO : LP11-P-2008-001996

DECISIÓN N° 00268/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal Auxiliar Séptimo del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en fecha17-07-02, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MAGLIO HUMBERTO HURDANETA GONZÁLEZ, Venezolano, de 48 años de edad, casado, de profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.754.297, Residenciado en Las Residencias El Viaducto, Edificio Geranio, Piso 8, Apartamento 82, Avenida Las Ameritas, Estado Mérida; delito consistente en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; 1) hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano MAGLIO HUMBERTO HURDANETA GONZÁLEZ, en fecha 17-07-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que el día 14-07-2002, se encontraba en una reunión de la policía, y dejo estacionado el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet Cheyane 350 de color blanco, año 1999, placas 02H-LAB, y debajo del asiento en la parte de atrás había dejado un bolso de tela de color azul que tenia una navaja pequeña, un revolver marca Smith Wesson, serial BJB3332, Calibre 38. cañón tres cuartos, pavón negro, cacha de goma negra, contentivo de seis balas, el revolver es de los reforzados que tiene un valor de 750.000,°° Bolívares, que lo sacaron seria con ganzúa por que la cerradura estaba normal: 2) Inspección N° 2.464, de fecha 17-07-2002, inserta al folio seis, suscrita por los funcionarios ALARCON JOSÉ Y SOSA JESÚS, practicada al vehículo Chevrolet Cheyane 350 de color blanco, año 1999, placas 02H-LAB, el cual al ser inspeccionado en la parte externa, se observa en regular estado de uso, con las cerraduras de sus puertas en buen estado de funcionamiento, las cuales no denotan signos de violencia; seguidamente se procedió a inspeccionar por la parte interna del mencionado vehículo, observándose la misma en regular estado de uso, la suichera se encuentra en regular estado de uso la cual no denota signos de violencia, con su radio comercial.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 17 de julio de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal así lo acuerda.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscal, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA; LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados anteriormente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados anteriormente a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MAGLIO HUMBERTO HURDANETA GONZÁLEZ, Venezolano, de 48 años de edad, casado, de profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.754.297, Residenciado en Las Residencias El Viaducto, Edificio Geranio, Piso 8, Apartamento 82, Avenida Las Ameritas, Estado Mérida. Se acordó no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima; éste último en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA