CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002001
ASUNTO : LP11-P-2008-002001
Decisión Nº 00269/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en fecha 7-08-02 por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigados PERSONAS POR IDENTIFICAR; hecho ocurrido según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD JIMENEZ OVIEDO, quien expuso que el día, 04-08-2002, como a las dos y media de la tarde, fue a casa de su amigo Jorge Caballeros, y fue cuando un tipo que estaba ahí dentro de la casa de su amigo, le agarro el pene, él le dijo que cual era la falta de respeto que se quedara quieto y este le agarro nuevamente el pene y él se devolvió y le dio un golpe, y cuando sintió fue que el tipo que se llama Richard quien le estaba agarrando el pene, le metió una puñalada por la espalda con un cuchillo y salio corriendo.…….- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano TRINIDAD JIMENEZ OVIEDO; y se puede constatar que no consta en las actuaciones Reconocimiento Medico Legal, ni algunos otros elementos de interés Criminalístico que pudieran ver ayudado al esclarecimiento del delito; solo consta al folio cinco (05) constancia del Hospital II de El Vigía, la cual no aporta lo suficiente para el esclarecimiento del mismo; se constata igualmente que resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta del persona alguna, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14F7-0900-02, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto al folio 08 de la causa; figurando como Víctima TRINIDAD JIMENEZ OVIEDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.270, Residenciado en La Zona Industrial, Las Invasiones de Nueva Patria, Rancho N° 15, El Vigía, Estado Mérida. - SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, y a la victima de la presente causa. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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