CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000058
ASUNTO : LJ11-P-2002-000058
IMPONER ORDEN DE APREHENSION ART. 250 COPP.
DECISIÓN NRO. 00279/08
Finalizada la Audiencia especial, a fin de imponer orden de aprehensión al imputado JULIO CESAR GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, nacido en fecha 08-03-1979, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.450, hijo de Antonio Ramón Graterol y de Margarita Guillén, comerciante y mesonero, residenciado en Caño Seco II, Avenida 01, N° 52-53, El Vigía Estado Mérida teléfono celular 0424-1004879, teléfono residencial 0212-9150368, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, dictada en fecha 02-12-2004 por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. JESUS AQUILES FAJARDO. A tales fines se constituye el Tribunal de Control N° 02 con el objeto de imponer de la orden de aprehensión, al imputado JULIO CESAR GUILLEN ante4s idnetificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ° 1, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del COPP. Se deja constancia que se encuentra presente al verificar la presencia de las partes, presentes, el Representante del Ministerio Público, Abg. MARISOL MARTINEZ, el Imputado JULIO CESAR GUILLEN, la defensora pública ABG. LEDY PACHECO. Se deja constancia que se le informo al Imputado de autos, el motivo por el cual se llevará a cabo la presente audiencia, y en relación a los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución y artículos 45 y 250 del COPP, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo procedió a explicar al investigado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en caso de que no rinda declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien fue impuesto de los hecho explicándole que en fecha 02/12/04, este Tribunal de Control N° 02, dicto orden de aprehensión de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fue acordado una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y una vez cumplida para la verificación de las condiciones, entre las cuales le fue acordada en su oportunidad, entre otras: Se encuentran residir en la dirección que suministro en el momento de la audiencia de fecha 26-07-01, cancelar los cinco primero meses de cada mes la continuad de 80.000 mil bolívares hasta completar 1.000.000 de bolívares y permanecer en un trabajo estable(…). Se insta al mismo a que indique al Tribunal las razones y motivos de la no presentación al acto señalado. Se oyó al imputado JULIO CESAR GUILLEN plenamente identificado, a quien se le impuso de los hechos que guardan relación con la presente investigación, así como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos y garantías contenidos en los artículos 125, 130,131 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue señalado anteriormente, quien manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso: " No asistía la audiencia verificar las condiciones por cuanto la victima de esta causa fallece y yo me entero la ultima audiencia y como la victima vive cerca de mi familia también oí lo mismo que había fallecido el señor Rafael y por eso pensé que no tenia que pagar mas, pero hace poso tuve un inconveniente con la policía en Caracas y ellos me dijeron que tenia una orden de captura, por lo que busque a la defensa y estoy aquí, es todo". Se a la representante del Ministerio Público, quien expuso: oído lo manifestado por el ciudadano Julio Cesar Guillen de por que no se había cancelado el dinero restante y no había venido a la audiencia, esta representación fiscal esta de acuerdo con que se fije una anuencia especial de verificación de condiciones articulo 45 del COPP, para que termine de cancelar la deuda a los familiares por extensión del ciudadano Rafael Hernández, así mismo solcito se deje sin efecto las ordenes de aprehensión y se oficie a los organismos competente, solicito una medida cautelar de las del articulo 256 del COPP, es todo. A oyó a la Defensa, ABG. LEDY PACHECO, expuso: oído lo manifestado por le imputado en esta sala, ratifico en escrito presentado en fecha 01-08-08 que esta inserto a los folios 351 y 352, en el cual presento al imputado, solicito de conformidad con el articulo 256 del COPP, la imposición de una medida menos gravosa de las del articulo 256 numeral 9 del COPP, la obligación del acusado de presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal, solicito además se fije una audiencia especial para realizar el pago de la deuda a los familiares por extensión, por lo que se debe citar a los mismos y en esa oportunidad se solicitare el sobreseimiento de la causa, solicito igualmente se deje sin efecto las ordenes de aprehensión y se oficie a los organismos de investigación. Solicito una copia certificada del acta para que mi defendido la tenga consigo y una simple del acta para esta defensa, es todo. Analizadas las intervenciones de cada uno de las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DEJAR sin efecto la orden de Aprehensión librada por este Juzgado en fecha 02/12/04 ( folios 277 y 278 PZA 2) por cuanto el ciudadano JULIO CESAR GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, nacido en fecha 08-03-1979, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.450, hijo de Antonio Ramón Graterol y de Margarita Guillén, residenciado en Caño Seco II, Avenida 01, N° 52-53, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 45 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficia a los órganos competentes. SEGUNDO: Se le acuerda al ciudadano JULIO CESAR GUILLEN plenamente identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 numeral 9 del COPP, la obligación del acusado de presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa en relación a que se fije una audiencia para el cumplimiento de una de las condiciones por parte del acusado, este tribunal así lo acuerda, y fija para la realización de la audiencia para el día 02 de octubre de 2008 a las 9:00de la mañana. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, para lo cual se citan a los familiares por extensión del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se acuerda citar a los familiares por extensión del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, CUARTO: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos competentes dejando sin efecto las órdenes de aprehensión. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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