CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000247
ASUNTO : LJ11-P-2002-000247
DECISIÓN NRO. 00278/08
Finalizada la audiencia de conformidad con el articulo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito presentado en fecha 01/07/2008, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado Soely Bencomo, en la causa seguida a los ciudadanos Baudilio Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 34007 con domicilio en la av. 16, al lado de la Mata de Mango, y Javier Gutiérrez venezolano, mayor de edad soltero, técnico superior en construcción, titular de la cédula de Identidad nro. 9.392.239, domiciliado en el barrio Bicentenario, av. Principal casa nro. 5-17; por la presunta comisión del delito de ESTAFA , prevista y sancionada en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Candida Rosa Colmenares Bustamante. Se verifica la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Colina y Defensora Pública Abg. Yadira Ureña; ausentes los imputados Baudilio Márquez y Javier Gutiérrez Ospino, y la ciudadana Candida Rosa Colmenares Bustamante, ya que no fueron ubicados en las direcciones que reflejan las boletas de citación. En este estado la defensora Pública Abg. Yadira Ureña solicito el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: “ verificada como ha sido que la presente causa la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo de conformidad con el articulo 108 ordinal 3 del Código Penal, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 12-06-2002, por lo que se evidencia que han transcurrido mas de cinco años, tal como fue solicitado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y consta al folio 39 al 40 de la causa, y la víctima no ha demostrado interés en la presente causa, y es un acto en el cual beneficia a los hoy imputados, es por que pido que este Tribunal, de oficio, decrete el sobreseimiento de la presente causa, tomando en cuenta que la acción penal esta prescrita de acuerdo con la norma antes señalada, y el artículo 318 ordinal 3 del C.O.P.P. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la totalidad de la causa. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, la solicitud de sobreseimiento que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 01-07-2008, y por cuanto la victima esta ausente solicita sea notificada de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP. Analizada las intervenciones y las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la solicitud de sobreseimiento que presentó en su oportunidad y es ratificada por ante este Tribunal de Control interpuesta por SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS a favor de BAUDILIO MARQUEZ y JAVIER GUTIERREZ OSPINO, conforme al artículo 318 numeral 3º concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108, 109 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, y la Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia ratifica en todas y cada una de su partes la solicitud de sobreseimiento el cual corre inserto al folio 39 y vto de las presentes actuaciones, en investigación que se le sigue a los ciudadanos Baudilio Márquez y Javier Gutiérrez Ospino, identificados en autos, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Candida Rosa Colmenares; por los hechos ocurridos en fecha 16-06-2002, donde se da inicio a la investigación penal, signada con el Nº 14F6-538-02, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana candida Rosa Colmenares Bustamante, donde señala que fue engañada en su buena fe por el abogado Baudilio Márquez, y Javier Gutiérrez, donde indica que en el transcurso del mes de Enero de 2002, vendió un pequeño Fundo ubicado e el sector Bordo Alto, Jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, el precio de la venta fue por cinco millones, el abogado Baudilio Márquez, realizó los documentos de venta de dicho fundo, donde ella le hizo saber al abogado que con ese dinero ella pensaba comprarse una pequeña casa, y que le quedaba dinero para ponerse a trabajar, ya que era todo el capital que tenia, donde el abogado en referencia le prometió que la ayudaría a buscar esa casita, y a finales del mes de enero el referido abogado le informa que había un negocio de una casa y además le comento de una sociedad con el dueño d e la casa, la cual es propiedad del señor Javier Gutiérrez Ospino, el cual se encuentra ubicada e el Barrio Bicentenario de la ciudad de El Vigía, después que hizo el negocio se entero que la mencionada vivienda se encontraba Hipotecada y tenia dos prohibiciones de enajenar y gravar. El abogado Baudilio elaboro el documento para la compra de dicha causa, con un costo de dos millones de Bolívares, en el momento de del negocio los ciudadanos Baudilio Márquez y Javier Gutiérrez, le propone el negocio de una sociedad entre los tres para la construcción de unos apartamentos, hacia el fondo de la casa, y que su aporte era lo que ella tuviera a su alcance debido a que eso le iba a dar buenos dividendos, que por la venta de un apartamento ella iba a recibir el doble de lo que aportara, en vista de de lo que el quedaba era dos millones cien mil bolívares, aporto la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, porque los trescientos mil bolívares, eran para gastos de los documentos, el abogad Baudilio, le cobro la cantidad de cincuenta mil bolívares por el documento de la casa, se llevo al documento a la Notaria y no se pudo firmar porque hacia falta unos requisitos que no sabe cuales eran, … sin embargo la denunciante ya había cancelad la casa, y n tenia un documento firmado por el señor Javier Ospino, que le acreditara la propiedad de la misma,,(…), que es la única constancia que tiene la venta de la casa, al consultar con los abogados le han dicho que ese documento privado solo surte efectos entre las partes (…); por considerar que desde el día de la perpetración del hecho punible es decir el día 12-06-02, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de cinco años, tiempo este que supera la prescripción de la acción penal, aunado a lo expuesto por la Defensa Pública la cual manifiesta que el hecho se cometió en fecha 12-06-2002, lo que evidencia que han transcurrido mas de cinco años, por cuanto la acción penal esta prescrita, conformidad con el numeral 8 del artículo 48 y artículo 318 ordinal 3 del C.O.P.P, se acuerda y se sobresee la causa. En consecuencia, quien aquí decide, observar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y así las cosas, el Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y sobresee la causa en la investigación seguida a los ciudadanos Baudilio Márquez y Javier Gutiérrez Ospino, por la comisión del delito de Estafa, prevista y sancionada en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Candida Rosa Colmenares Bustamante, todo de conformidad con articulo 318 numeral 3, en relación con el articulo 48 numeral 8, ambos del C.O.P.P. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en la investigación 14F6-538-02, por los hechos ocurridos, en el mes de Enero de 2002 tal como consta en el escrito inserto a los folios 3 y 4. En consecuencia sobresee la causa a favor de los ciudadano Baudilio Márquez y Javier Gutiérrez Ospino, antes identificado; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Candida Rosa Colmenares Bustamante, y a solicitud de la Vindicta Pública, todo de conformidad con articulo 318 numeral 3, en relación con el articulo 48 numeral 8, ambos del C.O.P.P.. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena su remisión al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. TERCERO: La presente decisión se fundamenta con los artículos señalados a lo largo de la decisión y los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 318, 319,320, 321, 323 y 324 del C.O.P.P., de lo cual quedan notificadas las partes presentes. Así mismo se acuerda notificar a la victima CANDIDA ROSA COLMENARES, de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP, y a los ciudadanos Baudilio Márquez y Javier Gutiérrez Ospino, y en caso de no ubicarlos, se ordena publicar las boletas a las puertas del Tribuna, tal y como lo establece el articulo 181 y 183 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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