CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001689
ASUNTO : LP11-P-2008-001689
DECISIÓN NRO. 00282/08
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P) en la causa seguida contra del imputado: GREGORY CESAR BUCKO PORTILLO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 19-11-67, de 40 años de edad, comerciante, hijo de Edwar Bucko Eladia Portillo de Bucko, titular de la cedula de identidad N° V. 10.035.060, y residenciado en el Sector Las Balmores, calle principal casa N° 23, al lado derecho vive la familia de Niria Chourio, teléfono 0412-0650911 de Rosmary Cepeda, quien es esposa, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en la causa que se sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 88 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Quintero. Se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, el Imputado Gregory Cesar Bucko Portillo, asistido por los abogados Omar Gonzalo Belandria y José Ramón Calderon, y el ciudadano Carlos Enrique Quintero, en su carácter de victima. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio apertura al acto, Se oyó Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos imputados al ciudadano GREGORY CESAR BUCKO PORTILLO (plenamente idenficado), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente a dicho imputado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 88 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Quintero, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se deja constancia que se impuso al imputado de autos, del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, su procedencia y la oportunidad de hacer uso de las mismas, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa. Acto seguido, se oyó al acusado GREGORY BUCKO PORTILLO, en conocimiento de sus derechos, manifestó lo siguiente: “Sobre el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, no n deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional. En relación al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, admito el hecho que se me atribuye, propongo en este acto al ciudadano Carlos Enrique Quintero en su condición de victima, la celebración d un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de tres mil bolívares fuertes, como reparación e indemnización del daño causado. Se oyó Defensa privada, representada por el abogado Omar Belandria, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: La fiscalía del Ministerio Publico acusa a nuestro defendido de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su primer inciso, ya que dicho articulo no tiene aparte, y al mismo tiempo lo imputa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ahora bien, prevé el C.O.P.P, las medidas alternativas la figura del acuerdo reparatorio, previsto en el articulo 40 eiusdem, este articulo en el literal 1 permite que se haga acuerdos reparatorios cuando los hechos punibles recaigan exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, pues bien, el Aprovechamiento de un Vehículo automotor acarrea efectivamente un daño patrimonial a la victima, además esta decir, que en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor, no existe violencia, ya que la misa existe en el robo de vehículo, delito por el cual no es acusado nuestro defendido, por otra parte, señala que además para que el acuerdo tenga valor, es necesario que proceda una admisión de hechos con respeto por el delito sobre el cual se hace el acuerdo, y eso ha sucedido en esta audiencia. Permite además el C.O.P.P, en el artículo 41, concretamente en el encabezamiento que la reparación puede hacerse en plazos, no obstante, como quiera que nuestro defendido el día de hoy ha conseguido la cantidad de dinero ofrecida en el acuerdo es decir la cantidad de tres mil bolívares, renunciamos al escrito presentado antes de la audiencia, que hablaba de un plazo a futuro para hacer la reparación, y en consecuencia manifestamos que el acuerdo fue libre, espontáneo y en pleno conocimiento de las partes, y haga el pronunciamiento respectivo, previo la verificación de que fue cancelada la cantidad antes señalada. Continuando con el desarrollo de la audiencia. Se oyó al ciudadano Carlos Enrique Quintero, en su condición de víctima, quien expuso: “Acepto la proposición hecha por del ciudadano Gregory Cesar Bucko, consistente en la cancelación de la cantidad de gres mil bolívares fuertes, los cuales recibo a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal en el país como resarcimiento al daño causado donde fui víctima, así mismo manifiesto que en la presente causa nada tengo que reclamar. Es todo. Se oyó opinión Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Oído lo expuesto por la Defensa, por el acusado y la victima, así como verificada la entrega material del dinero ofrecido a la victima, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la realización del acuerdo reparatorio ofrecido. Es todo.-----------------------------------
Analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, contra el imputado: GREGORY CESAR BUCKO PORTILLO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 19-11-67, de 40 años de edad, comerciante, hijo de Edwar Bucko y Eladia Portillo de Bucko, titular de la cedula de identidad N° V. 10.035.060, y residenciado en el Sector Las Balmores, calle principal casa N° 23, al lado derecho vive la familia de Niria Chourio, teléfono 0412-0650911 de Rosmary Cepeda, quien es esposa, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos según acta policial Nº. 0014 de fecha 23 de junio del 2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Toncel Rivas, Sargento Mayor Edixon Ramírez, Cabo primero Sandro Guillen y Agente Edixon Valero Pernia, adscritos a la Comisaría Policial Nº. 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que " Siendo 05:00 horas de la tarde del día lunes 23/06/08 recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub¬-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, informando que en el estacionamiento de la DIEX de esta ciudad de El Vigía, dos hombres armados presuntamente robaron un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, placas 83Z-LAD, sometiendo al conductor del vehículo introduciéndolo dentro del vehículo, emprendiendo la huida hacia la vía panamericana, dejando abandonado al Ciudadano en el sector Mucujepe a 200 metros aproximadamente de la carretera panamericana, presumiendo los funcionarios que las personas que conducían el vehículo, tomarían la vía con sentido hacia Caja Seca, procediendo los funcionarios de inmediato a instalar un punto de control específicamente en la vía panamericana sector Latino al lado del puente Torondoy, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, donde siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde los funcionarios avistaron un vehículo con las características similares a las aportada vía radio, procediendo a hacerle señas para que el conductor del mismo bajara la velocidad haciendo caso omiso, evadiendo la presencia Policial continuando la huida vía hacia caja seca Estado Zulia, iniciándose una persecución en la Unidad T -18 Y M-434 M-435, ya que habían visualizado que la placa trasera y características del vehículo, concordaban con las aportadas vía radio a un vehículo robado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, logrando el vehículo en mención pasar el limite de jurisdicción, continuando la persecución del vehículo, realizando los funcionarios cambio de luces, señales, tocando en varias oportunidades la corneta, aumentando el vehículo la velocidad, por la avenida principal de Caja Seca municipio Sucre Estado Zulia, específicamente a la altura de Hielo El Toro cruzando hacia la vereda Nº 03 sector Las Balmores introduciéndose a una calle sin salida, visualizando los funcionarios que del vehículo descendió un ciudadano masculino emprendiendo la huida a pie corriendo velozmente con un arma de fuego en la mano derecha, procediendo los funcionarios perseguirlo a pie hacia la vereda 1 dándole la voz de alto indicándole que se detuviera e indicándole que era la policía, y en el momento que se vio acorralado por la comisión Policial el Ciudadano lanzo a un jardín que se encuentra en el boulevard La Cruz un arma de fuego, siendo interceptado por la comisión Policial, oponiendo éste resistencia física al momento de la detención, procediendo los funcionarios a preguntarle si tenia u ocultaba en sus prendas arma de fuegos o algún objeto proveniente del delito manifestando este que no, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, una cartera de material cuero masculino contentiva en su interior de un billete de 50 Bolívares Fuertes serial A77452059, un Billete de 5 Bolívares Fuertes serial A38140890, dos Billetes de Dos Bolívares Fuertes seriales B58073716, B81287781, para un total de 59 Bolívares Fuertes, en efectivo, una cedula de Identidad perteneciente a Carlos Enrique Quintero Maldonado, con el numero V- 18.637.137, un certificado medico para conducir de 3 grado perteneciente a Carlos Enrique Quintero Maldonado, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema Banco de Venezuela de color rojo, con el siguiente numero 5899 4153 5349 9810, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema Banco Provincial de colores azul y blanco, con el siguiente numero 589524 0103 97349 3455, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema BanPro de color gris, con el siguiente numero 5504 7801 1511 7472, una tarjeta con emblema de Makro con el numero 20 027109 90 con el nombre Carlos Quintero, dos llaves de metal para cerradura una color morado con emblema COLOR L1TE, otra de color plateada con emblema K KLAUS, un cheque con emblema Banco Federal con el nombre Nuñez Teran Wilmer Alberto, con el numero 11324864, con el código de cuenta 1600004846, en blanco, firmado en tinta de color negro, apersonándose en el sitio, el ciudadano Leonardo Petit, Venezolano de 67 años de edad, natural de Cabures Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.966.227, de ocupación u oficio Comerciante residenciado en Urbanización Balmores Rodríguez Vereda 01 casa Nº 39, Caja Seca, municipio Sucre Estado Zulia, quien manifestó que el Ciudadano que tenían aprehendido había lanzado momentos antes de su captura un arma de fuego en el jardín que se encuentra en frente de su casa en el Boulevard La Cruz, procediendo los funcionarios informarle al Ciudadano que estaba detenido, identificándolo plenamente, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, trasladándose los funcionarios al sitio donde presuntamente había lanzado el arma de fuego señalado por el Ciudadano identificado como Leonardo Petit, quien les manifestó que momentos en que el Ciudadano era perseguido por la comisión Policial vio cuando el Ciudadano en mención lanzo un arma de fuego plateada, procediendo a levantar el arma en mención identificándola como un arma de fuego calibre .38mm cañón corto marca Smith & Wesson, contentiva en el tambor de 5 proyectiles sin percutir, calibre .38mm 4 de ellos con punta de color gris y uno de punta color amarillo, con empuñadura de madera y goma de color negro, serial de empuñadura R221611, serial tambor 119X1, trasladándonos de inmediato al sitio donde quedo el vehículo antes señalado, visualizando dentro de la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, placas 83Z-LAD un royo de cinta de embalar transparente dentro de la guantera la cual se presume fue utilizada en contra de la victima para inmovilizarlo de inmediato se traslado al Ciudadano en la unidad T-18 y el vehículo en mención hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba la defensa de adhirió a las mismas., las cuales son: EXPERTOS: 1.-) Declaración de los Funcionarios Jhon López y Alonso Niño, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía, prueba útil, necesaria Y pertinente, a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica Nº 01-125, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 49 y vto, tal evidencia sirve para demostrar la existencia del lugar. 2.-) Declaración en calidad de Experto de los funcionarios Jhon López y Alonso Niño, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía, prueba útil, necesaria Y pertinente, a fin de que expongan en relación a la Inspección técnica Nº 01-127, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 51 y vto. Tal evidencia sirve para demostrar la existencia y características del lugar donde fue despojado de su vehiculo la victima. 3.-) Declaración del funcionario Luís Alonso Niño, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, a funge de que exponga en el juicio oral, en relación al reconocimiento legal Nos 9700-230-AT-0278, de fecha 24-06-08, inserta en los folios 52 vto y 53 vto. 4.-) Declaración en calidad de experto de los funcionarios Jenner Cortes y Jesús parada, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Caja Seca, prueba útil, necesaria útil y pertinente, a fin de que exponga en el juicio, en relación a la inspección Técnica Nº 247, de fecha 24-06-.08, inserta en el folio 79. 5.-) Declaración del experto Jubardi Rojas, quien practico la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, en la cual se especifica las características del arma de fuego incautada, las balas, conchas y proyectiles, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el juicio oral, en relación a la experticia realizada.. 6.-) Declaración del experto Walter Javier Henao, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Mérida, quien practicó la experticia Química Ion Nitrato Nº 9700-067-DC.1080, de fecha 25-06-08. Prueba útil, necesaria y pertinente. Se indica e la misma en su folio 99, donde consta las Muestras de Macerado realizado en la mano derecha e izquierda, brazo derecho e izquierdo escritos en la experticia, en el análisis químico resultaron ser positivo para la presencia de Ions Nitratos, dichas muestras fueron consumidas en su totalidad. 7.) Declaración del Experto Javier Alexander Rosales Angarita, funcionario Oscar Angulo, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se indica cursa al folio 86 y será presentada en el juicio oral al momento de su declaración a los fines de su exhibición. TESTIGOS: .1.-) Declaración de Los funcionarios Toncel Rivas, Edixon Ramírez, Sandro Guillen y Edixon Valero Pernia, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, se promueven siendo su declaración prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el juicio oral y publico, en relación al acta policial Nº 0014, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjo la aprehensor. 2.-) Declaración del ciudadano Carlos Enrique Quintero, prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el juicio oral, en relación a los hechos, donde denunció haber sido despojado del vehiculo, por dos personas desconocidas 3.-) Declaración del ciudadano leonet Petit, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el juicio oral a fin de que exponga en relación a los hechos, en vista de que fue testigo del momento de la aprehensión del imputado, igualmente les manifestó a los funcionarios haber visto cuando el imputado lanzó en el jardín de su casa un arma de fuego antes de que lo agarraran. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica Nº 01.125, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 49 y vto. 2) Inspección técnica Nº 01.126, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 50 y vto. 3) Inspección técnica Nº 01.127, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 51 y vto. 4) Reconocimiento Legal Nos 970-230-At-0278, de fecha 24-06-208, inserto en los folios 52 y 53. 5) Inspección técnica Nº 247, de fecha 24-06-08, cursante en el folio 79. 6) Experticia Química de Ion Nitrato Nº 970-067-DC. 1080, de fecha 25-06-08. 7) Experticia de mecánica, Diseño y Comparación Balística, e la cal especifica las características del arma de fuego incautada, las balas, conchas y proyectiles, cursante al folio 83 y 84. 8) Experticia de activaciones especiales Nº 9700-230-0321, de fecha 25-06-08, cursante al folio 86. 9) Experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo recuperado, cursante al folio 86. MATERIALES: Se acuerda lo solicito por el Fiscal en relación a que sean exhibidas al Juez de Juicio y las partes: Un revolver de fabricación industrial, cinco balas y un rollo de cinta transparente de embalar, la cual se encuentra en calidad de deposito en la sede del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, conforme a los artículos 234 y 358 del C.O.P.P. TERCERO: Se acuerda LA APERTURA DEL JUIICO ORAL Y PUBLICO al acusado GREGORY CESAR BUCKO PORTILLO, antes identificado, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, solo en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP.. CUARTO: En relación con el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 en su primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Quintero, y visto que en esta misma fecha el imputado de autos, antes identificados propuso un ACUERDO REPARATORIO con el ciudadano Carlos Enrique, en su carácter de victima, consistente en la cancelación de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000 Bs.F) en moneda de curso legal en el país, y los cuales fueron entregados y recibidos por la victima, tal y como lo afirmo en su declaración, como indemnización de los daños ocasionados por los hechos, y una vez concedido el derecho de palabra a la víctima, el mismo ha manifestado a este Tribunal que prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo recibido, y una vez oído lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por la Representación Fiscal, de estar conforme con lo acordado y celebrado entre el imputado y la víctima, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia, en el sentido de declarar procedente tal Acuerdo Reparatorio. Por los argumentos antes expuestos DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado Gregory Cesar Bucko Portillo, antes identificados, y aceptado por la víctima ciudadano Carlos Enrique Quintero, de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P; y siendo así, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor del imputado Gregory Cesar Bucko Portillo, antes identificado, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 en su primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Quintero, de conformidad con el artículo 330 numerales 3 y 7 del COPP . QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, y visto la celebración del acuerdo reparatorio en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, y decretado el sobreseimiento, y siendo aperturada la causa solo en lo que respecta al Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, lo procedente es acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con los artículos 8, 13, 243, 253 y 256 numeral 3 del C.O.P.P, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días. A tal efecto librase la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamentará por los artículos señalados a lo largo de la decisión.. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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