CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002077
ASUNTO : LP11-P-2008-002077


DECISIÓN N° 00280/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA , Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que según acta inserta al folio 4 y al folio 14 según la acta de investigación el mismo, fue identificado(…); se le sigue la investigación al ciudadano SANDRO MARIN CAÑA, apodado MONO, cedula de identidad nro. V-14.529.503, venezolano, natural del Vigía, residenciado calle rondon Nucette casa no. 1ª-36 Barrio la Playa, en efecto se inició la investigación en fecha 26-08-2004, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ROBERT DE JESÚS ORTEGA GOMEZ, Venezolano, de 30 años de edad, de profesión Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.525.678, Residenciado en El Sector La Playa, Avenida Rondón Nucete, Casa N° 3-58, El Vigía, Estado Mérida; delito consistente en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; 1) hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano ROBERT DE JESÚS ORTEGA GOMEZ, en fecha 26-08-2004, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Unidad de Investigaciones, quien expuso entre otras cosas que personas desconocidas se hurtaron de su residencia un (01) VHS, que se encontraba en la sala, sospechando de un ciudadano apodado el Mono, quien reside en el mismo sector: 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2004, inserta al folio diez, suscrita por los funcionarios LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, en compañía del agente T.S.U DOMINGO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladaron a la dirección aportada por el denunciante ROBERT DE JESÚS ORTEGA GOMEZ, para la realización de la Inspección respectiva.-, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre Carmen Alicia quien dijo ser la prima del ciudadano requerido por la comisión y que ese ciudadano se encontraba en el inmueble pintando, así mismo procedieron a identificarlo de la siguiente manera: SANDRO MARIN, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1975, soltero, residenciado en la calle Rondón Necete, casa N° 1A-36, Barrio La Playa, El Vigía, Estado Mérida 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-08-2004, inserta al folio trece, efectuada por los funcionarios LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS Y DOMINGO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características de lugar donde ocurrió el hecho punible. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 26 de agosto de 2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal así lo acuerda.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscal, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA; LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados anteriormente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados anteriormente a FAVOR de SANDRO MARIN, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1975, soltero, residenciado en la calle Rondón Necete, casa N° 1A-36, Barrio La Playa, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT DE JESÚS ORTEGA GOMEZ, Venezolano, de 30 años de edad, de profesión Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.525.678, Residenciado en El Sector La Playa, Avenida Rondón Nucete, Casa N° 3-58, El Vigía, Estado Mérida. Se acordó no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima, imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA