CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 4 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001518
ASUNTO : LP11-P-2008-001518

DECISIÓN N° 00272/08
Oídas las partes a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), y por cuanto las partes solicitaron el derecho de palabra a los fines de hacer un punto previo antes de dar apertura a la audiencia pautada para el día de hoy, y en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra la imputada BEATRIZ ELENA SULBARAN TORRES, Venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 31-03-59, de 49 años de edad, Economista, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.199.446, residenciado en el Sector San Pedro, vía Panamericana, diagonal a la Estación de Servicio San Pedro, teléfono 0271-7722452, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO MALAVE QUINTANILLO. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, la imputada Beatriz Elena Sulbaran Torres, asistida por el abogado José Luís Varela, y el ciudadano Carlos Alfonso Malave Quintanillo, en su condición de victima y se conceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: visto que obra en autos una solicitud de nulidad de la acusación, por parte de la defensa, solicito se pronuncie al Tribunal se pronuncie al respecto y antes de dar inicio a la audiencia Preliminar. Se acordó y le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a lo cual expuso: “… Como punto previo, antes de resolver sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, quiero hacer algunas consideraciones: Se requirió de la dirección del Hospital de Caja Seca para que remitiera la copia certificada de la Historia Clínica del ciudadano Carlos Alonso Malave, en vista de que en la referida acta consta de que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que el accidente ocurrió por esas causas; citar y entrevistar a la ciudadana Elizabeth Ramírez, Medico del Hospital de la ciudad de Caja Seca a los fines de que rinda su declaración como medico tratante del ciudadano Carlos Alonso Malave, y citar y entrevistar a la ciudadana Nancy Sulbaran, testigo presencial de los hechos, diligencias que fueron acordadas por la representación Fiscal, tal y como consta al folio 36 de la causa, y las mismas no fueron practicadas, mas sin embargo la Fiscal no explica el porque no se practicaron lo que trae consigo una violación del derecho de la defensa, por lo cual solicito ciudadana Juez, velar por los derechos y garantías de las partes, y se ordene reponer la causa para que las diligencias acordadas sean practicadas , y con ello llegar al esclarecimiento de la verdad; finalmente expuso que en caso de resultar negativa solicito una nueva oportunidad para realizar la presente audiencia preliminar . se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Luego de escuchar a la defensa, esta representación Fiscal hace la siguientes consideraciones: “ la defensa privada en su exposición ha reconocido que el Ministerio Público tal y como consta en el folio 36 emitió el oficio a los fines de que fueran practicadas las actuaciones solicitadas por la defensa, del cual se recibió respuesta con respecto a una de tres solicitudes, considera quien aquí representa al Ministerio Público, que no existe violación del derecho a la defensa, por cuanto de conformidad con el articulo 328 del C.O.P.P, la defensa tiene la oportunidad de ofrecerle las pruebas que considera necesarias para ser ofrecidas en el Juicio oral. Así mismo, se observa que el escrito introducido por la defensa se encuentra promovida la declaración de la ciudadana Elizabeth Ramírez, lo cual considero subsana en cierta manera lo manifestado por la defensa donde solicita la nulidad de ciertas actuaciones que conllevan a la reposición, tomado en consideración el informe o la historia clínica solicitada, por cuanto la misma a rendir declaración con respecto al informe. La solicitud de la defensa de retrotraer la causa, es considerada con una forma de dilatar el proceso, incumpliendo con lo establecido en el articulo 102 del C.O.P.P, por cuanto se observa al folio 62 un acta de fecha 19-02-08 donde dicho abogado se presentó por ante la Fiscalia y solicita la causa sin hacer ninguna consideración posterior con respecto a otras pruebas. Así mismo, considerando el Ministerio Público que es responsabilidad de ambas partes velar por la búsqueda de la verdad en la presente causa. Luego de oídas a las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega lo solicitado por la defensa Privada, y de conformidad el articulo 329 del C.O.P.P, luego de oídas a las partes, y lo expuesto por la defensa en el sentido de que anule el escrito de acusación presentado, en virtud de la violación del derecho a la defensa, y en su defecto se acuerde la reposición en razón de practicar ciertas diligencias que no fueron practicadas y que fueron acordadas por la representación Fiscal, siendo que la exposición de la defensa, se pudo observar que al folio 30 obra el acto de imputación de la ciudadana Beatriz Elena Sulbaran, así mismo la defensa solicito varias diligencias, observando que las mismas fueron realizadas por el Ministerio Público, tal y como consta al folio 36 oficio en su oportunidad para la practica de tales diligencias de investigación. Así mismo, la Fiscal en su exposición indica que al folio 62 el defensor estuvo presente en la Fiscalía haciendo diligencias pertinentes, pudiendo observar que falto diligenciar por parte de la defensa privada y haber solicitado a la Vindicta Pública que se ratificara el mencionado oficio a los fines de que se practicaran las diligencias que había solicitado y que el Ministerio Publico ordenó su practica, tal como lo establece el artículo 125, 131 del COPP, en consecuencia a lo antes analizado, este Tribunal acuerda NEGAR lo solicitado por la defensa, tal como fue acordado anteriormente, aunado que no fundamento legalmente en una norma jurídica tal pedimento, la defensa sólo se limito a solicitar que se anule la acusación presentada por el Ministerio Público, y en su defecto retrotraer el proceso al estado de que sean practicadas todas las diligencias pertinentes,(…), en la causa contra la imputada BEATRIZ ELENA SULBARAN TORRES, Venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 31-03-59, de 49 años de edad, Economista, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.199.446, residenciado en el Sector San Pedro, vía Panamericana, diagonal a la Estación de Servicio San Pedro, teléfono 0271-7722452, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO MALAVE QUINTANILLO; todo de conformidad con los artículos 190,191, 195 y 196 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo anterior y a solicitud de la defensa Privada, a la cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo, en sentido de que se difiera la presente audiencia preliminar, ya que en conversaciones con la víctima, podría su representada acogerse a una medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece los artículos 40, 42 y 376 del COPP, pudiendo llegar a una de las medidas alternativas, este Tribunal así lo acuerda, en tal sentido, y se difiere la presente audiencia preliminar a solicitud de la defensa Privada, y fija como nueva oportunidad procesal para su realización, el día veinticinco de Septiembre de dos mil ocho (25-09-2008), a las dos de la tarde (02: 00 p.m.). Se Fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo del presente decisión y artículos 2, 26, 49, 253, 256 y 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 13, 329, 327, 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA