CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 04 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001544
ASUNTO LP11-P-2008-001544

DECISIÓN NRO. 00273/08
Vista la Solicitud interpuesta en fecha 31 de julio del presente año, por el Dr. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de Defensor Privado, de los investigados JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 05-11-78, de 30 años de edad, camionero, hijo de Lerida de Romero, y José Romero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 15.584.208, y residenciado en Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, calle El Cerrito, casa S/N de color verde, al frente del señor Elio Barreto, y LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA, venezolano, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 17-05-87, de 21 años de edad, chofer, hijo de Digna Margarita Molina y Luís Alberto Ocanto Quevedo, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 20.655.579, y residenciado en sabana de Mendoza, vía al Cenizo, sector casa Blanca, casa S/N hecha de Caña Brava, a una cuadra vive la ciudadana Yamileth del Valle Ocanto Molina; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de WUILMER LEONEL MORENO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio del 2008, circunstancias, tiempo y modo en que ocurren los hechos expuestos en el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal(…), tal como consta a los folios 130 al 136; 139 y 142 de la causa, presentados en fecha 18-07-08, en el sentido …Que por cuanto se recibió escrito suscrito por los ciudadanos WILMER LEONEL MORENO Y DEIVY TRINIDAD MOLINA, tal como consta al folio 121 de la causa, victimas en el Presente caso, que una vez verificado dichos escritos que constan en actas, se acuerde una revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa a los imputados identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de que sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recibido como fue escrito suscrito por los ciudadanos WILMER LEONEL MORENO Y DEIVY TRINIDAD MOLINA, tal como consta al folio 121 de la causa, victimas en el Presente caso, en fecha 18-07-08 del presente año, dicho escrito fue remitido a la Fiscalia Sexta, por cuanto aun se encontraba en la etapa investigativa, a los fines de que los mismos fueran declarados en esa Institución, y en la revisión de la causa no se observa que los ciudadanos WILMER LEONEL MORENO Y DEIVY TRINIDAD MOLINA, quienes suscribieron el escrito hayan concurrido al Ministerio Público a ratificar el escrito presentado y a los fines legales consiguientes, tal como consta a los folios 121 y 122, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11,13,108, del COPP, siendo que la causa fue remitida al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a los fines del Acto Conclusivo, pudiéndose observar a los folios 130 al 137 ACUSACION en contra de los hoy investigados y de Conformidad con el artículo 250 el COPP; y siendo que fue solicitada dicha revisión de dicha medida, quienes así mismo, solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, menos gravosa, este Tribunal observa: Que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la referidos imputados han sido presuntamente los autores de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de WUILMER LEONEL MORENO, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y siendo que según folios 33 al 48 los ciudadanos WILMER LEONEL MORENO Y DEIVY TRINIDAD MOLINA, quienes suscribieron el escrito inserto al folio 121, también los mismos, suscriben las ruedas de reconocimiento realizada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del COPP. los mismos no fueron declarados por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 11, 13, 108 del COPP. y llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 13, 250, 251, 252, 254 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa al folio 130 al 137, que reposa un acto conclusivo en contra de los acusados antes señalados, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada la audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre del 2008, a las HORA 2,OOPM, siendo esta una forma de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE, En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa y niega la Medida Sustitutiva menos gravosa, Y MANTIENE con todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 05-11-78, de 30 años de edad, camionero, hijo de Lerida de Romero, y José Romero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 15.584.208, y residenciado en Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, calle El Cerrito, casa S/N de color verde, al frente del señor Elio Barreto, y LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA, venezolano, Natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 17-05-87, de 21 años de edad, chofer, hijo de Digna Margarita Molina y Luís Alberto Ocanto Quevedo, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 20.655.579, y residenciado en sabana de Mendoza, vía al Cenizo, sector casa Blanca, casa S/N hecha de Caña Brava, a una cuadra vive la ciudadana Yamileth del Valle Ocanto Molina; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de WUILMER LEONEL MORENO por los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio del 2008, circunstancias, tiempo y modo en que ocurren los hechos expuestos en el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal; y por cuanto a los folios 93 al 137, reposa acto conclusivo, presentado por la Vindicta Pública, siendo fijada la audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre del 2008, a las HORA 2,OOPM, de conformidad con el artículo 327 del COPP. A los fines de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, por los fundamentos antes señalados. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2, 3, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 y 327 y 330 del COPP. Notifíquese y oficiar al centro penitenciario en la cual deberán realizar el Traslado correspondiente a la fecha antes señalada de la Audiencia Preliminar para el día antes señalado. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


EL SECREATRIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA