CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 5 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001224
ASUNTO : LP11-P-2008-001224
DECISIÓN NRO. 00274/08
Concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra el imputado ERLES EMIRO CARRERO MORALES, venezolano, natural de Zea Estado Mérida, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-02-1954, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.512.107, y residenciado e la Urbanización El Paraíso, calle 02, casa Nº 13-957, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milaris Teresina Noguera de Carrero. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público abg. Susan Colina, el imputado Erles Emiro Carero Morales, asistido por los abogados Efrén Ortiz y Omar Quiñónez, y la ciudadana Milaris Teresita, con la asistente legal abg. Nilda Mora. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por los presuntos delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milaris Teresina Noguera de Carrero. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. En caso de aperturarse la causa a Juicio Oral y Público, solicito se le imponga una medida de coerción personal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el abogado Efrén Darío Ortiz, quien expuso: “Oído lo expuesto por la Fiscal, esta defensa previo conversación con el imputado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir la Suspensión del Proceso, además el delito por el cual se le investiga no es grave. Es importante advertir al Tribunal que el imputado tiene una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a otro hecho de ninguna naturaleza. Es por ello, que igualmente hemos conversado con el imputado y no tiene objeción en hacerle una oferta simbólica a la víctima en repararle el daño causado, y será el personalmente quien manifieste ante este Tribunal su deseo de conciliación con la victima. Igualmente hemos conversado de manera de participarle el plazo de régimen de prueba y las condiciones que le imponga el Tribunal y una vez finalizado este, el Juez convocara a una audiencia, y una vez verificado el cumplimiento, decretara el sobreseimiento de la causa”. Se deja constancia que el imputado de autos, supra identificado, se le notifico los derechos y garantías que le asisten, y a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, por los presuntos delitos de Amenazas y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milaris Teresina Noguera de Carrero cuya acusación fue presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me otorgue la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en los mencionados, las penas no exceden en su limite máximo a tres años, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima. Se oyó a la victima MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas que me da en esta audiencia”. Es todo. Analizadas las intervenciones de las partes la ciudadana Juez procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: la abogada Susan Colina, Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado Erles Emiro Carero Morales, antes identificado; por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milaris Teresina Noguera de Carrero; por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2005, siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la noche, cuando la ciudadana Milaris Teresita Noguera de Carrero, iba llegando a su casa en su vehiculo el cual estaciono para bajarse a abrir el portón, en el momento en que abre la puerta del vehiculo el cual estacionó para bajarse la agarraron por el cabello, pensando en ese momento la ciudadana que se trataba de un atraco, percatándose posteriormente que se trataba del ciudadano Erles Emiro Carrero Morales, quien era su esposo, el cual la saco del vehiculo y la golpeo por varias partes del cuerpo, utilizando las manos y los pies, fue en ese momento cuando se hizo presente en el lugar el ciudadano Gustavo Adolfo Noguera Contreras, hermano de la victima, quien venia en compañía de dos amigos de nombre Víctor Manuel Gainza Parra y José Ramón Castillo Cárdenas, quienes se trasladaban en otro vehiculo acompañando a la ciudadana Milaris Noguera, al ver que su hermana estaba siendo golpeada por el ciudadano erles Emiro Carrero, acudió a su ayuda, para evitar que el mismo la siguiera golpeando, fue cuando hubo un intercambio de golpes entre estos ciudadanos, siendo separados por los ciudadanos Víctor y José Ramón, donde luego el ciudadano Erles Carrero los amenazo de muerte. SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: Expertos 1) Declaración del Experto profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, Adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía estado Mérida, solicitando sea citado al Juicio Oral para que rinda su testimonio y ratifique contenido y firma de o siguiente: a) Experticia d reconocimiento Medico Legal Nº 789, de fecha 29-07-2005, cursante al folio 11, realizada e la persona de Milaris teresita Noguera, considerada útil, necesaria y pertinente, pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima. 2) Declaración del experto Agente Luís Ernesto labrador ( Técnico) Adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, solicitando sea citado a la audiencia oral para que rinda su testimonio y ratifique contenido y firma de o siguiente: a) Inspección Nº 991, de fecha 29-07-2005, cursante al folio 07 y vuelto, realizada en la dirección donde ocurrieron los hechos, prueba útil, necesaria y pertinente pues nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde sucedió el hecho, y b) Acta de Investigación penal, de fecha 29-07-2007, cursante al folio 06 de la causa, considerada útil, necesaria y pertinente, pues en la misma consta el traslado del funcionario al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la inspección del lugar. TESTIMONIALES: Declaración del funcionario Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, solicitando sea citado a la audiencia oral para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Inspección Nº 991, de fecha 29-07-2005, cursante al folio 07 y vuelto, realizada en la 1) dirección donde ocurrieron los hechos, prueba útil, necesaria y pertinente pues nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde sucedió el hecho, y b) Acta de Investigación penal, de fecha 29-07-2007, cursante al folio 06 de la causa, considerada útil, necesaria y pertinente, pues en la misma consta el traslado del funcionario al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la inspección del lugar. 2) declaración de la ciudadana Milaris teresita Noguera, prueba útil, necesaria y pertinente pues tiene conocimiento de los hechos por ser victima. 3) declaración del ciudadano Gustavo Adolfo Noguera Contreras, solicitando sea citado a la audiencia oral para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado. 4) Declaración del ciudadano José Ramón Castillo, solicitando sea citado a la audiencia oral para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 789, de fecha 29-07-2005, cursante al folio 11 de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. 2) Inspección Nº 991, de fecha 29-07-2005, cursante al folio 07 y vuelto, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Freddy Torres Lugo y Agente Luís Ernesto labrador, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Milaris Teresita Noguera. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé el primero de ellos una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, da una pena de un (01) año y cuatro (04) meses, y el segundo de os nombrados , una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 prevé una pena de un (01) año, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a las víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestó estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada m y se suspende el proceso por un lapso de un año y seis meses, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la COPP. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación y las Pruebas ofrecidas, presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en esta audiencia Preliminar, por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, contra el acusado contra el imputado ERLES EMIRO CARRERO MORALES, venezolano, natural de Zea Estado Mérida, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-02-1954, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.512.107, y residenciado e la Urbanización El Paraíso, calle 02, casa Nº 13-957, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milaris Teresina Noguera de Carrero, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milaris Teresina Noguera de Carrero por los hechos expuesto por la Vindicta Pública y ratificado según acto conclusivo inserto a los folios45 al 49. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los expertos, testimoniales, Documentales e inspecciones como constan en el escrito Fiscal a los folios 47 al 48 de la presente causa, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9 ° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01 Y 6 MESES) año y seis meses, en favor del, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en la residencia que indico al Tribunal y en caso de cambiar, deberá notificarlo a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) La prohibición de mantener contacto con la victima, por si mismo, o por terceras personas. 3.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada (30DIAS) treinta días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los Artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02. CUMPLESE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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