CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 07 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002069
ASUNTO : LP11-P-2008-002069
DECISIÓN N° 00276/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas MARISOL MARGARITA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalia Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en fecha12 de Marzo del 2002, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano NABOR ALFONSO GARCIA ROSALES, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.127.338, Residenciado en la Zona Industrial, Parcela B-9, Calle 01, Fabrica de Mangueras Igaroca, El Vigía, Estado Mérida; delito consistente en HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano NABOR ALFONSO GARCIA ROSALES, en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, como a las 10:30 horas de la mañana, dejo su vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Modelo 1989, Placas 65ª-AAJ, Serial de Carrocería AJF3KS13307, Serial de Motor 6 Cilindros, Tipo Estaca, Clase Camión, valorado en seis millones de bolívares aproximadamente. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Memorando N° 9700-230-1513, de fecha 12-03-2002 con el cual se solicito incluir como solicitado en el sistema de registro de vehículo Automotores, el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Modelo 1989, Placas 65ª-AAJ, Serial de Carrocería AJF3KS13307, Serial de Motor 6 Cilindros, Tipo Estaca, Clase Camión, que obra al folio cuatro de las actuaciones, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida; 2) Inspección N° 340, de fecha 12-03-2002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos, avenida 16, centro, específicamente en el Local Comercial La Lucha, El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar del hecho, que obra al folio seis de las actuaciones; SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 12 de marzo de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados anteriormente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados anteriormente, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano NABOR ALFONSO GARCIA ROSALES, antes identificada. Se acordó no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima; éste último en mención de conformidad con los artículos 118, 120 y 323 del COPP, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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