TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001009
ASUNTO : LP11-P-2005-001009

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 08/08/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales Principal y Auxiliares del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RUBEN ANTONIO FERRER MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14-529.425, residenciado en Onia hacia la carretera Fe y Alegría, después de la manga de coleo el primer camellón a mano izquierda, casa S/Nº, ó en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 2 alquilado en una pieza de la señora “Chepa” EI Vigía Estado Mérida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAITE RAMONA PETIT, de 34 años, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.947, de ocupación Oficios del hogar, domiciliada en Barrio Carlos Andres Pérez, calle 3 casa Nº 2-42 El Vigía; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.



DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia realizada en fecha 27/06/2004, por la ciudadana MAITE RAMONA PETIT, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde expone que su marido RUBEN ANTONIO FERRER MENDEZ, desde hace cinco meses la ha estado golpeando y amenazándola, diciéndole groserías y ofendiéndola delante de la gente. Y que ese día había llegado rascado a su coso donde ella estaba reunida con su familia, que comenzó a ofenderla y a gritarle vulgaridades como ella le respondió que se quedara tranquilo lo empujó lanzándola al suelo, ella para defenderse se levantó y tomó un palo, por lo que el le lanzó con un cuchillo cortándola en la cabeza, que cuando la vio ensangrentada se fue en un carrito y su familia no pudo hacer nada.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el primer hecho que nos ocupa aconteció el día 27 de junio de 2004, y el segundo hecho se produjo el día 12 de junio 2005; y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RUBEN ANTONIO FERRER MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14-529.425, residenciado en Onia hacia la carretera Fe y Alegría, después de la manga de coleo el primer camellón a mano izquierda, casa S/Nº, ó en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 2 alquilado en una pieza de la señora “Chepa” EI Vigía Estado Mérida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAITE RAMONA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.