TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002101
ASUNTO : LP11-P-2008-002101

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 07/08/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Fiscal Principal, y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZA venezolano, de 66 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 1.978.758 y residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, La Palmita Estado Mérida y JHONNY ANTONIO GONZALEZ RIVERA venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.944 y domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 37, casa sin número El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 concatenado con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de JUMAN HALAVI PAREDES de 17 años, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.559 y domiciliado en la calle 3 Almacén Peinel El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.


DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que los hechos objeto de investigación ocurrieron en fecha 02/01/2005, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando se produjo una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido en la intercepción de la avenida 15 José Antonio Páez, El Vigía Estado Mérida, están involucrados los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZA y JHONNY ANTONIO GONZALEZ RIVERA, quienes conducían los vehículos Nº 01 Placas AS939T, año 1977, tipo sedan, modelo caprice, color blanco, servicio taxi y vehículo Nº 02 Moto, color negro, año 1998, tipo paseo, modelo jog nexone, servicio particular, resultando lesionado el adolescente JUMAN HALAVI PAREDES acompañante del conductor JHONNY ANTONIO GONZALEZ RIVERA y según informe médico las lesiones sufridas por la víctima deberán sanar en un lapso de 45 días salvo complicaciones.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 concatenado con el artículo 422 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 02/01/2005, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZA venezolano, de 66 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 1.978.758 y residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, La Palmita Estado Mérida y JHONNY ANTONIO GONZALEZ RIVERA venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.944 y domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 37, casa sin número El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 concatenado con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de JUMAN HALAVI PAREDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.