TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002159
ASUNTO : LP11-P-2008-002159


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 08/08/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, Cédula de Identidad Nº E-82.107.206, de nacionalidad colombiana, nacido el 15/10/1971, comerciante, domiciliado en el Barrio La Chinca vía zona nueva, Casa S/Nº frente a la Finca de Nicanora Gallo, Tucanizón Estado Mérida, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXI MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.375, residenciado en Caño Seco sector II vereda 14, casa Nº 1-54 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 03/12/1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional EI Vigía, Estado Mérida (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida), recibió denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXI MORA MENDEZ, donde expuso: entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.107.206, con quien en fecha 16/08/1999, realizo una negociación que involucraba dos vehículos; uno propiedad del ultimo de los nombrados con los siguientes características CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, ANO 1984, COLOR BLANCO, TIPO ESTACAS, Y el segundo CLASE CAMION, MARC A DODGE, MODELO D-300, ANO 1978, COLOR BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 965-AAY, propiedad del denunciante; quien relata que ambos ciudadanos acordaron intercambiar los vehículos antes descritos y su persona además del vehiculo de su propiedad le entrego la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES. Después de dicha negociación aproximadamente un mes después el ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° E-82.107.206, le solicito en calidad de préstamo el vehiculo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, ANO 1984, COLOR BLANCO, T1PO ESTACAS, a los fines de realizar un flete a lo cual accedió, para después informarle que dicho vehículo había sido retenido por la Guardia Nacional, por presunta adulteración en sus seriales de identificación. Manifestando que hasta la fecha de la denuncia dicho ciudadano no le había respondido por el camión retenido, ni por el dinero en efectivo que el le había entregado, ni le había devuelto el camión CLASE CAMION, MARCA DODGE, MODELO D-300, ANO 1978, COLOR BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 965-AAY, de su propiedad”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/12/1999, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, Cédula de Identidad Nº E-82.107.206, de nacionalidad colombiana, nacido el 15/10/1971, comerciante, domiciliado en el Barrio La Chinca vía zona nueva, Casa S/Nº frente a la Finca de Nicanora Gallo, Tucanizón Estado Mérida, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXI MORA MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.