TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001846
ASUNTO : LP11-P-2008-001846

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero pronunciarse con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V¬-11.605.138, residenciado en el sector La Pedregosa, diagonal a las invasiones La Puerta, casa Nº 35, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 10-06-2003, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14F6-588-03, con ocasión de haberse recibido procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Acta Policial Nº 219-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) ALVARO SANCHEZ, Cabo Primero (PM) ANTONIO MORENO, Distinguido (PM) JAIRO DURAN, Agente (PM) JORGE ABRIL, adscritos a la mencionada Sub-Comisaría Policial, donde informan que siendo las 03:30 horas de la madrugada, del día 31-05-2003, cuando se encontraban realizando un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-¬11.605.138, residenciado en el sector La Pedregosa, diagonal a las invasiones La Puerta, casa Nº 35, El Vigía, Estado Mérida, Un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, canon largo, pavón negro, cacha de madera, serial 2481, siendo el sitio de retención en la Urbanización Primero de Mayo, de esta ciudad, por ejercer el servicio de vigilancia de manera ilegal, debido a que no poseía ningún tipo de permiso para portar dicha arma de fuego”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31-05-2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, según las previsiones del articulo 108 numeral 4 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V¬-11.605.138, residenciado en el sector La Pedregosa, diagonal a las invasiones La Puerta, casa Nº 35, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.