TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002178
ASUNTO : LP11-P-2008-002178
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia previa denuncia de fecha 04/04/2008, interpuesta por la ciudadana ELEANA COROMOTO TILLERO ZERPA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V¬-13.020.668, residenciada en la Avenida 14, Residencias Amarilis, Apartamento 15, teléfono 0424-742.57.19, quien manifestó: Entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-3.003.963, ya que en varias oportunidades la había ofendido de forma verbal, hasta el punto de que en fecha 12-04-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía se encontraba almorzando con su concubino ELMAR DE JESUS VIVAS, en el Restaurant El Cedeño, ubicado en el Centro Comercial Dona Carmen, el cual es de su propiedad; cuando se presentó el imputado y tuvo una discusión con su concubino y ella, propinándole un empujón que la hizo caer al suelo y se golpeó su brazo izquierdo.
En fecha, 08/04/2008, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nº 14-F6-287-08 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que entre las diligencias de investigación practicada por el Ministerio Público se encuentran entrevistas realizadas a varias personas que al igual que la agraviada laboran en el sitio donde la misma manifiesta se produjeron los hechos, es decir el Centro Comercial Doña Carmen, donde el encargado y co-propietario de ese Centro Comercial es el Señor MARCOS TULIO MORENO HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-3.003.963, quienes manifiestan nunca haber observado una actitud agresiva de este ciudadano en contra de la agraviada, asimismo que en su trato como encargado del cobro del canon de arrendamiento de los locales comerciales, ha existido un comportamiento respetuoso y acorde a las buenas costumbres. Siendo cónsonos al manifestar que el problema entre las partes se inicia con la solicitud de desocupación que le hiciera el Investigado al Concubino de la agraviada.
Igualmente se observa que a pesar de que la victima denuncio unas presuntas lesiones, y la Representación Fiscal, emitió oficio Nº 14F608-1200, de fecha 16/04/2008, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que fuera valorada por el Medico Forense la ciudadana ELEANA COROMOTO TILLERO ZERPA, la misma no compareció tal y como se desprende de Oficio Nº 9700-230-MF-42, de fecha 05-06-2008, emanado de la Medicatura Forense donde deja constancia que la ciudadana no se presento a la sede de dicho departamento. Por lo que la Vindicta Pública no cuenta con un Informe que sustente la existencia de las presuntas lesiones causadas por el investigado; hecho atribuible al comportamiento de la victima de no prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación, y que constituye prueba indispensable para la comprobación del delito de VIOLENCIA [SICA.
Del análisis de los elementos de convicción recolectados a lo largo de la etapa de investigación, se evidencia que no existe una acción ejercida por el Imputado que se pueda encuadrar completamente en el supuesto establecido por el Legislador en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto según las entrevistas suministradas se trata de un problema de arrendamiento; no consta en el expediente pruebas que demuestren la existencia de una conducta agresiva y constante, por parte del ciudadano investigado, que se encuentre dirigida a perturbar o intimidar, ya sea psíquica 0 físicamente a la agraviada; tal como se refiere en el articulo 15 eiusdem.
En consecuencia, establece el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, textualmente: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ( ... ) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;"
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-3.003.963, nacido en fecha 24-08-1953, de 55 años de edad, profesión Comerciante, hijo de Carmen Rosa Herrera (F) y Pastor Moreno (F), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Av. 8, con Avenida Bolívar, casa Nº 13-63, al lado de Industrias COMESA y frente a Servi Frenos Sánchez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-705.47.74, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA COROMOTO TILLERO ZERPA, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de este ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado a la conducta de desidia que ha demostrado la Víctima según lo manifestado la Representación Fiscal, acordándose notificar a la misma en garantía de los derechos que le asisten conforme a lo previsto en el artículo 129 ejusdem. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese la presente Decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la Defensora Pública Abg. Lisset Ruiz, al imputado y a la víctima. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
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