REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002089
ASUNTO : LP11-P-2008-002089
AUTO FUNDADO RECHAZANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual poeticiona que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos “EL NEGRO, EL MARACUCHO y FREDDY” de quienes se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRIOS LUIS ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.034.724, residenciado en la Aldea Holanda parte Alta, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 11 de Noviembre de 2005, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano BARRIOS LUIS ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.034.724, residenciado en la Aldea Holanda parte Alta, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, en la cual expone entre otras cosas que:
“Resulta que el día Domingo seis del presente mes y año, a eso de las nueve y treinta horas de la noche, llegue a una bodega, propiedad de un ciudadano de nombre Ciro del cual desconozco mas datos, ubicada en La Aldea Holanda, en la orilla de la carretera que conduce a Santa Elena de Arenales; en dicha bodega se encontraban dos personas de sexo masculino, a los cuales no conozco, pero se que a uno de ellos le dicen “El Negro" y al otro “El Maracucho"; entonces “El Maracucho", el cual es de piel morena, mediana estatura, contextura normal, cabello corto negro, ojos oscuros, sin bigote, el cual vive cerca de mi casa; resulta que "El Maracucho" se dirigió a mi diciéndome que le diera plata para comprar media botella de miche, yo le di mil quinientos bolívares; entonces el me dijo que yo tenia que darle mas dinero, yo le dije que no tenia mas; fue entonces cuando “El Maracucho" se me vino encima y me cayo a golpes; luego entró otra persona de nombre "Freddy", el cual es de piel clara, baja estatura, contextura robusta, cabello corto castaño; quien se mantiene trabajando en la finca del señor Eligio; este ciudadano Freddy, se me acerco y sin mediar palabra alguna me dio varios golpes por la cara, luego "E1 Maracucho'" me agarro y me lanzo bruscamente contra un paste, recibiendo yo un duro golpe en el lado izquierdo de las costillas, luego no recuerdo mas nada, si me siguieron golpeando o no, ya que, de los golpes que me habían dado, quede inconsciente en el piso; posteriormente cuando reaccione me encontré tirado en el suelo, y no había nadie cerca del lugar, yo me sentía muy adolorido a raíz de los golpes que "'E1 Maracucho" y "Freddy" me habían dado ".
En fecha 24 de noviembre de 2005, mediante Oficio Nº 14F1705-1622 inserto al folio siete (07) de la causa, suscrito por el Abg. José Gregorio Lobo en su condición de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, ordena que se practiquen las siguientes diligencias:
“1.- Acta Policial de Investigación
2.- Inspección en el sitio de los hechos cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Identificar plenamente a unos ciudadanos apodados EL NEGRO y otro EL MARACUCHO y un ciudadano de nombre FREDDY, los mismos pueden ser localizados por intermedio de la víctima y solicitarles sus antecedentes penales y registros policiales.
4.- Ubicar, citar y entrevistar a posibles testigos para que manifiesten su conocimiento acerca de los hechos investigados.
5.- Cualquier otra diligencia que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
6.- Remitir lo solicitado en el lapso de seis días, contados a partir de la presente fecha.”
En fecha 07 de Agosto de 2008, este Juzgado recibió escrito en el cual el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa en base al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que si bien es cierto se ha cometido un hecho punible, no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en fase preparatoria resultan insuficientes para formular acusación en contra de los ciudadanos FREDDY, EL MARACUCHO y EL NEGRO.
Bajo el orden de ideas descritas, este Tribunal observa que en los nueve (09) folios que conforman el legajo de actuaciones consignados por la Representación Fiscal; no se encuentran las resultas de las diligencias descritas anteriormente y que fueron ordenadas por el Titular de la Acción Penal, por lo cual se debe seguir el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecido en Sentencia Nº 991 de fecha 27 de Junio de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en la que señala:
“…el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:
Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ahora bien, de las actas que conforman la causa se desprende que, el 18 de enero de 2000, la ciudadana Hiramys Torres Rendón interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa), denuncia ésta que fue remitida al Fiscal Noveno del Ministerio Público en esa misma fecha, quien, el 19 del mismo mes y año ordenó, mediante auto, el correspondiente inicio de investigación conforme al artículo 292 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal (folio 81 de la causa remitida a esta Sala por Corte de Apelaciones). Igualmente, constató esta Sala que la representación fiscal, el 30 de mayo de 2001, presentó ante el tribunal de control solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) eiusdem. Ello, sin que en actas conste que, efectivamente, se hayan practicado las diligencias de investigación que fueran ordenadas el 19 de enero de 2000 por la representación fiscal.”
OMISSIS… Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal 41° de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y tampoco, en el caso de que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diera por notificada del fallo que decretó finalmente el sobreseimiento.” (Destacado propio).
En este sentido, no constando en este Asunto Penal, las diligencias de investigación ordenadas en fecha 24 de noviembre de 2005, por la Fiscalía Décimo Séptima, mal podría esta Juzgadora decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos ante un hecho presuntamente ocurrido en fecha 06 de Noviembre de 2005, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que acarrea una pena privativa de libertad, por lo que en consecuencia estima ésta operadora de Justicia que no debe aceptarse la solicitud Fiscal.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, éste Tribunal ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos “EL NEGRO, EL MARACUCHO y FREDDY” de quienes se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRIOS LUIS ALFONSO, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están dados los supuestos de derecho alegados por la Vindicta Pública. SEGUNDO: No se acordó la realización de una audiencia oral conforme lo establecido en el artículo 323 de la Ley Penal Adjetiva por cuanto no consta en las actuaciones el domicilio e identificación plena de los investigados. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de esta causa al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. CUARTO: Se fundamenta legalmente esta decisión en los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 13, 19, 23, 120, 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencia Nº 991 de fecha 27/06/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIO,
ABG. ___________________________
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