TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002119
ASUNTO : LP11-P-2008-002119
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.318.908, inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 58.206, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en EI Vigía, y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.787.639, inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 83.975, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 2 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 28/02/2008, durante la clase de Estudios de la Naturaleza en la Institución Educativa “Unidad Educativa Cecilio Acosta”, cuando el adolescente WINSTON DAVID RAMIREZ DAVILA se hallaba fuera del aula, junto a otros compañeros de clases, ya que el resto del alumnado se encontraba presentando un examen, faltando poco para terminar el adolescente decidió ingresar al aula de clases a buscar su morral y el profesor JULIO CESAR MOLINA RODRÍGUEZ en franca decisión por no dejarlo entrar lo empuja y le disloca el dedo pulgar.
Analizadas las diligencias que cursan en la causa, iniciada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Comisión de Enlace y Seguimiento, Defensoria Educativa Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida, de fecha 29-02-2008, por uno de los Delitos Contra las Personas donde aparece como victima el adolescente WINSTON DAVID RAMIREZ DAVILA de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.466.493, y como imputado el ciudadano JULIO CESAR MOLINA RODRIGUEZ, se desprende de la presente investigación que el medico forense mediante oficio informó que la victima no acudió a practicarse el informe medico forense legal, por lo cual debe forzosamente concluirse que los hechos narrados no son típicos, en virtud de que no se pudo probar la materialidad de las lesiones presuntamente sufridas por el adolescente, no arrojando la investigación elementos de convicción que determinen la ocurrencia de algún hecho punible, por cuanto el medio idóneo por excelencia para demostrar algún tipo de lesión es mediante las resultas del reconocimiento médico legal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por ser un hecho atípico, por lo que resulta ajustado a derecho que este despacho judicial decrete en garantía del debido proceso, y eficiencia del sistema de administración de justicia, el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JULIO CESAR MOLINA RODRIGUEZ, colombiano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 89.003.920 natural de Armenia, Departamento Quindío, Colombia, fecha de nacimiento 16/08/1975, soltero, de profesión Educador, residenciado en la Urbanización La Inmaculada Av. 13 Casa Nº 9-30 El Vigía Estado Mérida al evidenciarse que el hecho imputado no es típico por no revestir carácter penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existe delito en la presente causa siendo el hecho que la originó atípico. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
|