REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000463
ASUNTO : LP11-P-2007-000463

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su Representante Fiscal Abogado GUSTAVO ARAQUE a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR MOLINA, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-06-1969, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula Nº 14.250.616, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, al lado del Estadio, casa s/nº Caja Seca Estado Zulia; los cuales ocurrieron según se evidencia de Acta Policial Nº 0023-07, de fecha 18 de Marzo de 2007, donde el Funcionario Policial ESTEVAN JALAJADIS RANGEL, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial, Héctor Amable Mora (Mucujepe) de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, deja constancia que siendo las 19.30 horas de la tarde, del día 17 de Marzo de 2007, se encontraba de Servicio, cuando se presento el Ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR MOLINA, manifestando haber tenido una riña con dos Hermanos en su residencia, así mismo que a los pocos minutos se presento la Ciudadana CANDIDA LEORNA BRACHO MOLINA, manifestando ser hermana del ciudadano antes mencionado, a quien le observo herida en el hombro derecho, presuntamente producida con un pico de botella, causada por el ciudadano que se encontraba en el comando y que luego se presento el Ciudadano FRANK O’HARA BRACHO MOLINA, el cual se le observo herida en el cuero cabelludo a nivel del ojo derecho y hematoma en el ojo izquierdo, presuntamente ocasionado con una piedra, señalando que había sido agredido por el mismo sujeto”.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDIDA LEORNA BRACHO MOLINA, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANK O’HARA BRACHO MOLINA, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objetos del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE ANTONIO SALAZAR MOLINA, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-06-1969, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula Nº 14.250.616, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, al lado del Estadio, casa s/nº Caja Seca Estado Zulia; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana CANDIDA LEORNA BRACHO MOLINA, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANK O’HARA BRACHO MOLINA, y de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- Prohibición de incurrir nuevamente en actos de violencia contra las víctimas y 4.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, en consecuencia cesa la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, artículo 413 del Código Penal; y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ