REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000715
ASUNTO : LP11-P-2008-000715

AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACION DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL DEL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION

En fecha 20 de Marzo de 2008, tuvo lugar por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por encontrarse de guardia correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Nº 03; habiendo sido decretada la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDRES ELOY BASTIDAS ROA, acordándose la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la sección Sexta Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y decretada Medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la misma fecha 20 de Marzo de 2008, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó auto fundamentado de la Decisión antes señalada.
En fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal de Control Nº 03 recibió la Acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por lo cual mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de julio de 2008 a las 11 horas de la mañana, la cual fue diferida por incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Agosto de 2008 a las 9:30 horas de la mañana. En la mencionada fecha se difiere nuevamente el acto por incomparecencia del imputado y de la víctima fijándose su realización para el día 14 de agosto de 2008 a las 11:00 A.M.
Ahora bien, de las actuaciones jurisdiccionales realizadas y que conforman el cuerpo de la presente causa, se observa que si bien el ciudadano ANDRES ELOY BASTIDAS ROA, fue aprehendido y le fueron impuestos sus derechos como investigado, pues fue presentado ante un Tribunal de Control, el cual además de haber Calificado como Flagrante su Aprehensión y decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó la aplicación del Procedimiento Especial, en presencia de sus abogados defensores, le fue claramente impuestas las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjeron los hechos objeto de proceso, la disposiciones legales aplicable en lo que respecta a los delitos atribuidos, el derecho a descargos y a solicitar desde ese momento cualquier diligencia de investigación tendiente a demostrar su inocencia, conforme deviene de los artículos 124, 125 y 130 COPP y 49 ordinal 1ero Constitucional, sin embargo no es menos cierto, que al acordar el Tribunal el procedimiento especial pautado en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (que prevé una vez firme la decisión, se remita las actuaciones a la fiscalía actuante para que en un tiempo no mayor de cuatro (04) meses y su prorroga si fuere solicitada se pronuncie sobre el acto conclusivo a que haya lugar), resulta necesario cumplir previo a la presentación de la acusación, con el acto formal de imputación, pues tal requisito permite ejercer a favor del imputado el efectivo derecho a la defensa y los derechos determinados en el articulo 125 de la Norma adjetiva Penal.
De manera que la falta de imputación formal del investigado en el caso que nos ocupa, constituye una franca violación de sus derechos e intereses legítimos, dejándole en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos.
En tal sentido, la vindicta publica en un procedimiento especial como este, al advertir durante la investigación la presunta comisión de los referidos hechos punibles, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y el ejercicio a una tutela judicial efectiva, debió realizar durante esa etapa de investigación y esencialmente antes de presentar la acusación el acto formal de imputación, que dicho sea de paso le es una función no delegable que le es propia conforme ley. Como corolario ante las circunstancias antes expuestas este juzgado trae a colación la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en las máximas jurisprudenciales a tal efecto señalo:

“…no puede el Ministerio publico acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o participe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no solo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia…”.

En el caso de autos, -como ya se dijo- resulta palmaria la ausencia del acto de imputación formal, toda vez que durante el transcurso de la etapa de investigación y hasta la interposición del escrito acusatorio el investigado no fue citado a la sede fiscal para que en presencia de sus abogados se realizara el mismo, omisión gravísima que atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el ejerció efectivo de la Tutela Judicial efectiva.
Así pues en jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026, al referirse a la necesidad de la declaratoria de la nulidad absoluta por violación a los derechos y garantías constitucionales antes señalados, como consecuencia de la falta del acto formal de imputación, al respecto señala:
“…La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a al defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto…”.

Así mismo resulta necesario señalar que la vindicta pública no tuvo presente la doctrina emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285 de fecha 20/04/2004, que es tajante al expresar la necesidad del acto formal de imputación previa presentación del escrito acusatorio cuando expresa:

“La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, quedan lugar a su nulidad absoluta”…. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De manera que es forzoso concluir, que en el caso de marras, resulta necesaria la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios doctrinales del propio Ministerio Publico así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En base a las circunstancias antes expuestas este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 191 y 196 de la norma adjetiva penal, a petición de la defensa técnica Privada, declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar, de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado mantienen toda su vigencia por estar ajustados a derecho. Como consecuencia de ello se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación al estado de que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, de manera que una vez realizado el acto de imputación la defensa técnica, podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la vindicta publica presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Y Así se Acuerda.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 37, 38 y 39 DE LA CAUSA, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la falta de imputación formal del investigado, resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al ejercicio de una tutela judicial efectiva, ello conforme lo pautado en los articulo 26, 49 numeral 1° Constitucional, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a la presentación de la mencionada acusación, de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado mantienen toda su vigencia por estar ajustados a derecho. SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO, PROCEDA A CELEBRAR CON LA URGENCIA DEL CASO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del investigado de autos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal, de manera que una vez realizado el acto de imputación la defensa técnica, podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la vindicta publica presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Una vez fenecido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA FIJACIÓN EFECTUADA PARA EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2008, DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en consecuencia líbrese Notificaciones a las partes.- CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de Marzo de 2008, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado de autos, así como las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a favor de la Víctima contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí Decidido.- Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares; Sentencia N° 358 de fecha 28/06/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte, doctrina N° 285, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante de fecha 20/04/2004 y jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ